Exp.33194
DIVORCIO.
(Reposición).
No. 463.
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
DEMANDANTE: NIUSBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.056, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.611, de igual domicilio.-
MOTIVO: Divorcio.
ADMISION: 15 de Enero de 2007.-
SINTESIS: “....alega la demandante que en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajo matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario del Concejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA…que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, casa Sin Número, al lado de la Farmacia Bolivariana, Sector Cinco Bocas, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…que desde hace un (01) año y siete (07) meses, aproximadamente, su esposo ha descuidado en forma sostenida y reiterada, voluntaria e injustificada, sus deberes matrimoniales y conyugales no proporcionándole el debido apoyo y asistencia…que a partir del mes de marzo del año Dos mil cinco (2005) no solo ha descuidado sus obligaciones conyugales sino que también se ha traducido en actos de discusión, ataques verbales, que afectan su dignidad, honor y reputación…a pesar de que siempre ella ha mantenido una conducta ejemplar...(Omissis)
Por auto de fecha 17 de Enero de 2007, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Febrero de 2006, la demandante ciudadana NIUBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA, confiere pode apud acta a la abogada THAIS OLIVARES MEDINA.-
En fecha 06 de Marzo de 2007, el ciudadano EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA, se da por citado en la presente causa. Asimismo, confiere pode apud acta a la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CARRASCO y BETSY CONEGAN.-
En fecha 08 de Marzo de 2007, la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CARRASCO, presentó escrito solicitando la Perención de la Instancia.-
En fecha 15 de Marzo de 2007, la abogada THAIS OLIVARES, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que no tome en cuenta la solicitud de perención de la instancia formulada por la apoderada judicial del demandado.-
En fecha 21 de Marzo de 2007, la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CARRASCO, presentó escrito ratificando su solicitud de Perención de la Instancia.-
Con fecha 28 de Marzo de 2007, la abogada en ejercicio MARIA CARRASCO, apoderada judicial del demandado, presentó diligencia solicitando al Tribunal la acumulación del juicio de Alimentos signado con No. 32967, donde las partes en litigio son las mismas de la presente causa y ratifica sus solicitudes de Perención de la Instancia de esta causa.-
El Tribunal de una revisión exhaustiva al presente expediente hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo l3l del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El Ministerio Público debe intervenir:....2o en las causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosa...”.-
De igual forma el artículo 132 ejusdem establece:
” El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuando sin haberse cumplido dicha notificación.
La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Así tenemos que de una revisión de las actas el Tribunal observa que no se le dio cumplimiento a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se acordó en el auto de admisión de fecha 17 de Enero de 2007, dándose por citado en primer lugar el demandado de autos; quedando así transgredidas las anteriores disposiciones.
En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una Institución Procesal que tiene como fin practico, el de corregir los errores de procedimientos, que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el tramite del proceso; y siendo esta falta atribuible a la actora, que no puede subsanarse de otra manera, si no con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CORRIJA EL VICIO PROCESAL.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO seguido por NIUSBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA contra EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA, antes identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la normativa de los artículo 131 y 132 ejusdem; quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Enero de 2007.-
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de esta decisión.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE E INSERTESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los ____________ ( ) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años l97 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo las 9:10, a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 463, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Abril de 2007.-
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS.
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