EXP. No. 32.612
Rect. Part. Nac.
Sent. No. 465
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos, que el ciudadano JOSE FRANCISCO D`AMBROSIO PUCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.335, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio IRAYDA ROTHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.426, solicitan al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Partida de Nacimiento, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“Consta en Partida de Nacimiento Nº 3.752 expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 16 de Octubre de 1985, la cual acompaño al presente escrito, que nací en la Ciudad de Cabimas el día 30 de Septiembre de 1985 y que soy hijo legitimo de FRANCO D`AMBROSIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.713.391 y de su esposa JOSEFINA PUCCIA DE D`AMBROSIO. Ahora bien, Ciudadano Juez, al momento de asentar los nombres de mis padres en mi partida de nacimiento se incurrió en un error material ya que los nombres de mis padres fueron asentados como FRANCO D`AMBROSIO Y JOSEFINA PUCCIA DE D`AMBROSIO, cuando lo correcto y exacto era GIAN FRANCO D`AMBROSIO y GIUSEPPINA PUCCIA DE D`AMBROSIO, que son verdaderos nombres y apellidos. Por lo cual Solicito al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y previo los tramites de Ley, ordene a la Prefectura del Municipio Cabimas, antes del Distrito Bolívar del Estado Zulia, y al ciudadano Registrador Principal competente que RECTIFIQUE mi partida de nacimiento en el punto indicado anteriormente referente a los nombres verdaderos de mis padres…”
Por auto de fecha 13 de Junio de 2.006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de Citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda.-
En fecha 21 de Junio de 2.006, se libro Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de este Circunscripción y Cartel de Citación.
En fecha 21 de Julio de 2006, el alguacil natural del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que corre agregada al folio 12 del presente expediente.
En fecha 26 de Enero de 2007, el ciudadano JOSE FRANCISCO D´ AMBROSIO PUCCIA, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio IRAYDA ROTHE.-
En fecha 05 de Febrero de 2.007, la Apodera Judicial de la parte solicitante, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, en donde aparece publicado Cartel de Citación librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-
En fecha 06 de Marzo de 2.007, la Apoderada Judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO D´AMBROSIO PUCCIA, promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 06 de Marzo de 2.007, el Tribunal ordeno agregar a las actas el escrito de promoción de prueba.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
La parte solicitante produjo los siguientes documentos:
Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE FRANCISCO D´ AMBROSIO PUCCIA.
Partida de Nacimiento del ciudadano GIAN FRANCO D´AMBROSIO.
Partida de Nacimiento de la ciudadana GIUSEPPINA CONZOLATA PUCCIA.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos GIAN FRANCO D´AMBROSIO GIUSEPPINA, CONZOLATA PUCCIA y JOSE FRANCISCO D´ AMBROSIO PUCCIA.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que las prueba promovidas por la solicitante ciudadano JOSE FRANCISCO D´AMBROSIO PUCCIA, las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante, y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE FRANCISCO D´AMBROSIO PUCCIA, está errada, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada Partida de Nacimiento en el sentido que se asiente correctamente su nombre y el de su madre, en donde aparece “…FRANCO D´AMBROSIO…”, debe de leerse: “…GIAN FRANCO D´AMBROSIO…” y de la misma manera, en donde aparece “... JOSEFINA PUCCIA...”, debe de leerse: “... GIUSEPPINA PUCCIA...” .-Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, seguida por JOSE FRANCISCO D´AMBROSIO PUCCIA, ya identificado.-
Que la Oficina del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE FRANCISCO D´AMBROSIO PUCCIA, signada con el No. 3.752, asentada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1985, en el sentido siguiente en donde aparece “…FRANCO D´AMBROSIO…”, debe de leerse: “…GIAN FRANCO D´AMBROSIO…” y de la misma manera, en donde aparece “... JOSEFINA PUCCIA...”, debe de leerse: “... GIUSEPPINA PUCCIA...”. Así se decide.-
Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de nacimiento con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar la partida de nacimiento rectificada.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2007.- Años: l96 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo las 9:30am, se publicó y dictó la sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 465, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Abril del año 2007.- La Secretaria
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