EXP. No. 32.525
Rect. Part. Nac.
Sent. No. 473
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos, que el ciudadano GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.211.835, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.749, solicitan al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Partida de Nacimiento, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“PRIMERO: Consta de la Partida de Nacimiento Nº 09 asentada en Fecha Once de Febrero de 1971, por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en la cual fui presentado por mi padre Ciudadano. GIORGIO GILLI, en la cual se asento mi nombre GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE, siendo este nombre el que actualmente utilizo para todos los actos civiles de mi vida, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos de mis hijos, estudios realizados, eventos bancarios, etc., situación en la cual me afecta en el punto que para realizar los tramites para la obtención de mi Pasaporte personal y el de mi familia, me solicitaron como requisito mi Acta de Nacimiento expedida en el registro Principal del Estado Zulia, y al expedírseme esta constato la irregularidad que el libro de Registro que reposan allí, tienen asentado mi nombre como: GIAPIERO CASARE GILLI APONTE, tal y como se evidencia en copias certificadas expedidas por la Oficina de registro Civil de la parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez, marcada con la letra “A” y copia certificada del Acta de Nacimiento Expedida por el Registro Principal de Maracaibo, marcada con la Letra “B” y que acompaño a esta solicitud en original. SEGUNDO: Se evidencia además en las actas de Nacimientos ya identificadas que se asento el nombre de mi madre como: ENADELIA APONTE, siendo este mal asentado porque el correcto nombre de mi madre es. EMMA DELIA APONTE, tal y como se evidencia en la copia de la Cedula de Identidad y Acta de Matrimonio Original que acompaña marcadas con las letras “C” y “D”, sin poder consignar otro documento de Identidad en virtud de que mi madre se encuentra en el extranjero, atendiendo la enfermedad de mi padre. A causa de este error se ha alterado la expedición de todos mis documentos personales y de mi familia, que necesito con carácter urgente, en virtud de que por razones personales ameritamos viajar al extranjero (ITALIA). En razón de todos los hechos expuestos ocurro ante usted para demandar como en efecto demando la RECTIFICACIÓN DE MIS PARTIDAS DE NACIMIENTO, en el sentido de que en la asentada la Prefectura del municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia (Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez), se corrija el nombre de mi madre en el sentido de: EMMA DELIA APONTE, como es correctamente y en el Sentido de mi partida de nacimiento asentada en el Registro Principal se corrija tanto mi nombre GIAMPIERO CESAR, como es el correcto, y no: GIAPIERO CESARE, como allí aparece. Como consta en dichas partidas la única persona contra quien pueda obrar la rectificación solicitada es sobre mi persona, ya identificado pido que de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se ordena observar el termino probatorio …”
Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2.006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de Citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda.-
En fecha 13 de Junio de 2.006, se libro Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de este Circunscripción y Cartel de Citación.
En fecha 12 de Julio de 2006, el alguacil natural del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que corre agregada al folio 12 del presente expediente.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, el ciudadano GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, la Apodera Judicial de la parte solicitante, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, en donde aparece publicado Cartel de Citación librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-
En fecha 25 de Octubre de 2.006, la Apoderada Judicial del ciudadano GIAMPIERO GILLI, solicito al Tribunal aperturara el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2.006, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.-
Al folio veintiuno (21) de este expediente, corre agregada la boleta de citación que firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierto a pruebas.-
Por diligencia de 10 de Enero de 2.006, la apoderada Judicial de la parte actora, abogada GLORIA HERNANDEZ, solicitó al Tribunal proceda a dictar la sentencia en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
La parte demandante produjo los siguientes documentos:
Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano GIAMPIERO GILLI.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano GIAMPIERO GILLI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano GIAMPIERO GILLI expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana EMMA DELIA APONTE DE GILLI.
Acta de Matrimonio de los ciudadanos GIROGIO GILLI y EMMA DELIA APONTE VALE.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que las prueba promovidas por la solicitante ciudadano GIAMPIERO GILLI, las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante, y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que el Acta de Nacimiento del ciudadano GIAMPIERO GILLI, está errada, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada Acta de Nacimiento en el sentido que se asiente correctamente su nombre y el de su madre, en donde aparece “…GIAPIERO CESARE GILLI…”, debe de leerse: “…GIAMPIERO CESAR GILLI…” y de la misma manera, en donde aparece “... ENADELIA APONTE...”, debe de leerse: “... EMMA DELIA APONTE...” .-Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, seguida por GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE, ya identificado.-
Que la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento del ciudadano GIAMPIERO CESAR GILLI APONTE, signada con el No. 90, asentada en fecha once (11) de Febrero de 1971, en el sentido siguiente: en donde aparece: “…GIAPIERO CESARE GILLI…”, debe de leerse: “…GIAMPIERO CESAR GILLI…” y de la misma manera, en donde aparece: “... ENADELIA APONTE...”, debe de leerse: “... EMMA DELIA APONTE...”. Así se decide.-
Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Intendencia de Seguridad del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de nacimiento con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar la partida de nacimiento rectificada.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2007.- Años: l96 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo las 1:10am, se publicó y dictó la sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 473, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Abril del año 2007.- La Secretaria
La secretaria,
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