Exp.32310
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.464
C.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos DENIS EVIN ALCALA FUENMAYOR y YULEIMA JOSEFINA RONDON VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.246.863 y V-11.254.173, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.69.285, expusieron:

“En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil tres (2003), contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Copia certificada de acta de Matrimonio que en original y constante de un folio útil acompaño al presente escrito. Establecimos nuestro domicilio conyugal en Punta Gorda Sector San Isidr, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, Ciudadano Juez, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, y en virtud de las desavenencias en el seno conyugal, así como por las múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO HEMOS DECIDIDO SEPARARNOS DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los establecido con los artículos 188,189 y 190 del Código Civil Vigente la cual se regirá por las siguientes bases: PRIMERA: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y fijando su residencia conyugal donde fuera convenientes a sus intereses. SEGUNDA: Declaramos que para esta fecha no existen bien material alguno que liquidar o repartir. TERCERA: los bienes o frutos que cada uno obtenga o adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente Separacion…” (Omissis).-

Por resolución dictada en fecha primero (01) de Marzo del año 2.006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia de fecha 19 de Marzo del año 2007, el ciudadano DENIS EVIN ALCALA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.246.863, parte co-solicitante, asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE MEDINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°69.285, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación..

Por auto de fecha 26 de Marzo del año 2007, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA RONDON VIERA, a los fines de que expusiera lo que bien tuviera en relación a lo solicitado en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2007.

Por diligencia de fecha 10 de Abril del año 2007, la ciudadana YULEIMA JOSEFINA RONDON VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-,11.254.173 parte co-solicitante, asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE MEDINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°69.285, se dio por notificada de lo solicitado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día primero (01) de Marzo del año 2.006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 19 de Marzo del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal, a los ciudadanos DENIS EVIN ALCALA FUENMAYOR y YULEIMA JOSEFINA RONDON VIERA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día cinco (05) de Diciembre del año 2003.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2007 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s)..9:20am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.464, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Abril del año 2007.-

LA SECRETARIA.

ABOG, ANNABEL VARGAS



























La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Marzo del año 2007.-