Exp.5914.
Titulo de Perpetua Memoria
No.365.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
La ciudadana DOLORES DEL CARMEN SILVA DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.286, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO BERROTERAN, Inpreabogado No.49.354; solicita se le declare a ella y a los ciudadanos JORGE SEGUNDO e IRENE JOSEFINA MORENO SILVA, titulares de las cedulas de Identidad Nos.10.596.963 y 10.596.964, respectivamente, suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARTIN SEGUNDO MORENO AGUILAR, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.824.936.
Observa esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 13 de Marzo del año 2007. 2) Copia certificada del acta de defunción del causante, 3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del causante con la solicitante. 4) Copia fotostática de la cedula de identidad del causante, de la solicitante y de los hijos. 5) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante con el causante.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos DOLORES DEL CARMEN SILVA DE MORENO, JORGE SEGUNDO e IRENE JOSEFINA MORENO SILVA, antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE MARTIN SEGUNDO MORENO AGUILAR. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:15 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.365, en el legajo respectivo.- La Secretaria.
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Abril del año 2007.- La Secretaria.
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