Solic. Nº32.309
Sep. De Cuerpos Mut. Cons.
Sent. No. 454
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
DECLARA:
El Tribunal en fecha Primero (01) de Marzo de 2.006, le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en el libro cronológico correspondiente, asimismo antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ordenó instar a la parte solicitante, a los fines de que consignaran copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos: EGGI RAMON SALAZAR MARIN y LAUFRANS SOJAD ZAMBRANO. Y es así como por diligencia de fecha doce (12) de Marzo de 2.007, las partes han dado cabal cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, consignando las referidas copias fotostáticas de las cedulas de identidad, de la misma manera solicitan la Conversión en Divorcio.
Ahora bien, se hace necesario analizar el caso que nos ocupa desde el punto de vista de los hechos y actos procésales, y en tal sentido siguiendo al tratadista Rafael Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso (Pág.590); define al hecho jurídico como:
“ Se entiende como hecho jurídico todo acontecimiento, suceso o evento o la omisión del mismo provenga del hombre (voluntaria o involuntariamente) o de la naturaleza, capaz de producir ciertas y determinadas consecuencias jurídicas, es decir, que puede crear modificar o extinguir una concreta situación o relación jurídica.”
Así las cosas, las partes acudieron ante el órgano jurisdiccional a solicitar la separación de cuerpos de conformidad con la norma respectiva; por lo que dicho hecho se convirtió entonces, en un acto jurídico, al evidenciarse la voluntad de los cónyuges, misma a la que la Ley le ha atribuido la cualidad de producir efectos jurídicos, al generarse con ello el nacimiento, desarrollo y extinción de un determinado proceso, se denominan actos procésales; entre los que se pueden mencionar, la presentación de la demanda, la declaración de un testigo, el dictar sentencia el Juez, etc.
En éste sentido el Dr. Humberto Cuenca en su libro Derecho Procesal Civil (Pág. 433), citando a Chiovenda dice, que.
“El acto procesal es aquel que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”
Así también, Rafael Ortiz Ortiz, se entiende por actos procésales:
Se entiende por actos procésales aquellos actos jurídicos realizados voluntariamente por los sujetos del proceso (partes, terceros, juez, auxiliares, etc.) cuyos efectos serán de crear, modificar o extinguir derechos procésales o relaciones jurídicas procésales o, mas simplemente, el acto jurídico que constituye, modifica o extingue un proceso.
Dentro de los actos procésales, se deben distinguir, los realizados por las partes, los ejecutados por el Tribunal y los de los terceros. Los actos del Tribunal son todos aquellos actos emanados de los operadores de Justicia, entendiendo por tales no sólo a los Jueces sino también a sus colaboradores y su importancia radica en que normalmente constituyen una manifestación de la función pública a través de los órganos jurisdiccionales.
Entendidos así los Actos Procésales, cabe destacar que lo que diferencia el acto procesal emanado de las partes, es el interés que estas le otorgan al mismo dentro del proceso, ya que es su conducta la que ha de tener trascendencia jurídica dentro del proceso, puesto que una conducta del sujeto procesal que no tenga esta trascendencia en el proceso no constituye un acto procesal.
Así las cosas, el principio dominante en el proceso civil es el dispositivo, que supone que las partes pueden disponer de sus derechos sustanciales y que en el proceso pesa sobre ellas la carga de estimular la función judicial y de proporcionar los fundamentos de la sentencia, mediante los actos de postulación: peticiones, afirmaciones y aportes de pruebas, en consecuencia de lo anterior es que el Juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no propongan como thema decidendum, que sea capaz de afectar una determinada situación o una relación jurídica, esos hechos o acontecimientos pueden ocurrir por la actividad o inactividad del hombre, bajo su voluntad o sin ella, o bien puede provenir de la naturaleza pero, en el caso de autos, mediante un acto procesal emanado del Tribunal se instó a los solicitantes a consignar copias simples de sus cédulas de identidad, previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la misma; y de la revisión de las actas se constata que en el transcurso de mas de un año las partes no dieron cumplimiento a lo acordado por el Tribunal; por lo que en consecuencia, la sola interposición de la solicitud por los cónyuges, solo puede tomarse como un acto procesal que dio inicio al procedimiento, más no al proceso como tal, ya que como bien la ha sostenido en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, hay proceso desde que el Juez se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la pretensión.
Siguiendo a Ortiz Ortiz, los requisitos de admisibilidad apuntan a las cuestiones formales que permiten o impiden pasar a la fase de conocimiento.
Según el Dr. Cipriano Gómez Lara, autor en su libro Teoría General del Proceso Novena Edición (Pág. 219), indica que:
“Las formas deben tener por finalidad garantizar la legalidad del acto y no el simple cumplimiento de la forma por la forma. El incumplimiento o la inobservancia de las mismas acarreara la invalidez o ineficacia de los actos.”
Observa esta Juzgadora que al momento de ser presentada la solicitud, éste Tribunal ordenó darle entrada y previo a resolver sobre su admisión, instó a las partes a traer a las actas copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges; por lo que no se decretó la separación de cuerpos de las partes y en consecuencia, nunca comenzó a transcurrir el término de un año contado a partir de dicha resolución, para solicitar la respectiva conversión en divorcio
En el caso de autos, de actas se evidencia que la parte solicitante dio cumplimiento así con el requisito formal del Tribunal, consignando de la misma manera las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos EGGI RAMON SALAZAR MARIN y LAUFRANS SOJAD ZAMBRANO, y no procede a dictar el pedimento de Conversión en Divorcio por la inactividad de las partes durante el proceso, una vez cumplido dicho pedimento y de la misma manera encontrándose llenos los extremos de Ley, el órgano que ejerce la rectoría de este Tribunal, procede a admitir la presente solicitud en la forma siguiente:
Los ciudadanos EGGI RAMON SALAZAR MARIN y LAUFRANS SOJAD ZAMBRANO, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.603.553 y V-13.441.427, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio IDA DOS SANTOS RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.506, solicitan la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, y el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Los solicitantes en mención, consignaron en actas los siguientes documentos: 1.-) Copia certificada del acta de matrimonio y 2.-) Copia simple de las cédulas de identidad.-
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos.
La diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.-
Ahora bien, este Tribunal instó a los cónyuges ciudadanos EGGI RAMON SALAZAR MARIN y LAUFRANS SOJAD ZAMBRANO, antes identificados, a la conciliación, y en vista de que no pudo lograrse la misma, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes. Así se decide.-
- Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de esta resolución.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha anterior siendo las 9:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº464, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Abril del año 2007.- La Secretaria
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