Expediente No. 32209
Sentencia No. 456
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
K.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: EISNELYS PIÑERO y DENICE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.081.058 y 7.961.180 abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.093 y 57.123 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano ANTONIO MARIA CLARET PIÑERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.801, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: RAIZA JOSEFINA RIVAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 5.714.131, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por las abogadas EISNELYS PIÑERO y DENICE ROMERO, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano ANTONIO MARIA CLARET PIÑERO CALDERA, en contra de la ciudadana RAIZA JOSEFINA RIVAS PÉREZ, ya identificados.

Por auto de fecha siete (7) de febrero del año 2006, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada RAIZA JOSEFINA RIVAS PÉREZ, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que cancelara o formulara oposición.

En fecha siete (7) de marzo de 2006, se dictó resolución mediante la cual este Juzgado decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder a la ciudadana Raiza Josefina Rivas Pérez, en su condición de trabajadora al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2006, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró embargado preventivamente las prestaciones sociales de la ciudadana Raiza Josefina Rivas Pérez, hasta cubrir la cantidad de Diecinueve millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs.19.158.232,00).

Posteriormente, en fecha cuatro (4) de julio de 2006, la abogada Patricia Sarcos Romero, apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, presenta escrito de oposición a la medida de embargo ejecutada en fecha veintiuno (21) de abril de 2006, en contra de la parte demandada.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2006, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la intimación personal de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de octubre de 2006, se recibe procedente del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana Raiza Josefina Rivas Pérez.

Mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2006, la parte demandada otorga poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Lesbia Cordero.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ana Carbono, presenta escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2004.

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, la abogada LESBIA CORDERO, Inpreabogado Nº 57.273, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIZA JOSEFINA RIVAS PÉREZ, presenta escrito de contestación a la demanda, el cual formuló en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo el contenido de la Letra de Cambio, con la que mi representada ciudadana: RAIZA JOSEFINA RIVAS PÉREZ, haya recibido la Exorbitante Suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), como préstamo otorgado por el ciudadano ANTONIO PIÑERO CALDERA, siendo convenido en que si se celebró en fecha veintinueve (29) de Abril de 2005, un préstamo a interés por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) con el Ciudadano ANTONIO PIÑERO CALDERA, para ser pagado el día veintinueve (29) de Agosto de 2005…
(…)
SEGUNDO: Que mi representada acepta haber firmado, el instrumento Cambiario y que la misma se encontraba en blanco alegándole, el ciudadano ANTONIO PIÑERO CALDERA, que era un peligro tener esa letra llena con todos los requisitos y que el y mi representada sabían cual era la Cantidad prestada…”

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, y en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada promueve sus pruebas, siendo agregadas a las actas por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006.

Posteriormente por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En el lapso de evacuación las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de una letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice el contenido de la letra de cambio, y señala que celebró un préstamo a interés por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) con el ciudadano Antonio Piñero Caldera, pero niega haber recibido la suma exorbitante de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) exigida por el actor, acepta haber firmado el instrumento cambiario pero alega que se encontraba en blanco.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, el instrumento cambiario que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio emitida en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, por la ciudadana Raiza Rivas Pérez (librado), a favor del ciudadano Antonio Piñero Caldera, por la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00), para ser pagada a su vencimiento el día veintinueve (29) de agosto del año 2005, sin aviso y sin protesto.

En relación a la referida prueba, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoce como suya la firma suscrita en la letra de cambio, pero niega y rechaza en su totalidad el contenido de la misma, pretendiendo cuestionar su contenido como falso; sin embargo, se observa de actas que no utilizó vía de impugnación alguna a los fines de enervar los efectos probatorios del instrumento cambiario, y para este caso en concreto la vía que se debió adoptar, lo constituye la tacha de falsedad de instrumentos privados, a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, específicamente en su ordinal 2º, el cual hace mención a la firma en blanco, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante.

En fundamento a lo antes expuesto, considera esta jurisdicente que la parte demandada, omite en el presente juicio el procedimiento establecido en la ley para la tacha de falsedad de un instrumento privado, el cual constituye el medio de impugnación idóneo para destruir su eficacia probatoria, en consecuencia, no puede tenerse como impugnado en este proceso, el instrumento cambiario fundante de la presente acción, y por cuanto se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio, al no ser desconocido ni tachado formalmente en su validez por la parte demandada, el mismo debe tenerse como reconocido, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por la ciudadana Raiza Josefina Rivas, a favor del ciudadano Antonio Piñero Caldera, en la referida letra de cambio. Así se decide.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Promueve y ratifica en todo su valor probatorio el instrumento cambiario (letra de cambio) fundamento de la acción, el cual fue supra analizado otorgándose su correspondiente valoración.

c.- Pruebas testimoniales. Promueve las declaraciones de los ciudadanos Carlos José Leal Chirinos y Elvis Francisco Datica Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.846.210 y V-10.600.193 respectivamente, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Del análisis de las declaraciones rendidas por los referidos testigos se evidencia que en sus respuestas afirmaron que la ciudadana Raiza Josefina Rivas Pérez recibió dinero en calidad de préstamo por parte del ciudadano Antonio Piñero Caldera, sin embargo, se observa que sus argumentos son poco precisos y revelan que los testigos no tienen un conocimiento exacto de los hechos, en razón de lo cual se desestiman en su totalidad las referidas testimoniales por no demostrar hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios a los efectos de este litigio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas que se desprendan a favor de su representado, así como la comunidad de la prueba.

b.- Promueve en original libreta de ahorro de la entidad Banco Mercantil, signada con el Nº 0103-0071-120071-15847-2, perteneciente a la ciudadana Raiza Josefina Rivas Pérez.

Considera esta jurisdicente, que la libreta de ahorro antes descrita, aportada como medio probatorio para demostrar que en fecha veintinueve (29) de abril de 2005 el ciudadano Antonio Piñero Caldera, hizo un depósito a la ciudadana Raiza Josefina Rivas Pérez por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,000) como préstamo convenido en la misma fecha; no constituye prueba que permita determinar lo alegado por la parte demandada, ya que si bien es cierto, existe un depósito por el monto señalado en la referida libreta; no se puede constatar la identidad del titular de la cuenta ni de la persona que efectúa el depósito; y mucho menos puede demostrar que el monto depositado en la cuenta, se corresponde al monto de la obligación real, asumida por la parte demandada a favor del actor.

En tal sentido, considera esta jurisdicente que la libreta de ahorro promovida por la parte demandada, constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, que no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se desecha de este proceso. Así se decide.

c.- Posiciones Juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que las mismas sean absueltas por el ciudadano ANTONIO PIÑERO CALDERA, así como manifiesta estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que este Tribunal fijo oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, librándose la correspondiente boleta de citación al ciudadano Antonio Piñero Caldera, sin embargo, no existe constancia de la practica de la citación y mucho menos la realización de la referida prueba durante el lapso de evacuación de pruebas. En tal sentido, esta Juzgadora declara sin eficacia probatoria la promoción de las posiciones juradas en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.

d.- Prueba de Informes.

* Oficio a la entidad Bancaria Banco Mercantil.

En fecha siete (7) de diciembre de 2006, se libró oficio al representante legal del Banco Mercantil, bajo el Nº 32209-1814-06, en los términos señalados por la parte demandada, a fin de que informaran quien es el titular de la cuenta de ahorros signada con el Nº 0103-120071-15847-2. Ahora bien, no consta en actas la respuesta del informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

* Oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libro oficio en fecha siete (7) de diciembre de 2006, al Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 32209-1815-06; en los términos señalados por la parte demandada, a fin de que remitan copia certificada del expediente signado con el Nº 5.334. A este respecto, se observa de autos, que en fecha primero (1) de marzo de 2007, se recibe ante éste juzgado oficio Nº 5334-067-2007, mediante el cual remiten las copias certificadas solicitadas.

Ahora bien, se observa que las copias certificadas del expediente Nº 5334, están referidas a un juicio de Intimación ya convenido, seguido por el ciudadano Antonio Piñero Caldera (parte demandada en este proceso), en contra de la ciudadana Maria Chiquinquirá Obediente Batista, ante ese Juzgado de Municipio; las mismas constituyen actuaciones públicas proferidas por un órgano jurisdiccional competente, sin embargo, la parte demandada pretende demostrar la reincidencia del actor en este tipo de demandas con la presente prueba, la cual no constituye un medio de prueba suficiente para llevar al Juez que conoce de la causa a la convicción de los hechos alegados por la parte demandada, aunado al hecho de que es inverosímil proporcionarle un valor determinado, puesto que no aporta ningún factor de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en consecuencia, esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

En conclusión, analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró probar durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, evidenciándose la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, en tal sentido, reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo; debe en consecuencia esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por las abogadas Eisnelys Piñero y Denice Romero, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano Antonio Maria Claret Piñero Caldera, en contra de la ciudadana Raiza Josefina Rivas Pérez, identificados todos plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,oo), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por las abogadas en ejercicio EISNELYS PIÑERO y DENICE ROMERO, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ANTONIO MARIA CLARET PIÑERO CALDERA, propuesta en contra de la ciudadana RAIZA JOSEFINA RIVAS PEREZ, todos plenamente identificados en actas.

2.-) Se condena a la demandada ciudadana RAIZA JOSEFINA RIVAS PEREZ, al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,oo), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintiséis (26) de abril de 2007.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 456 , en el legajo respectivo.


La Secretaria,



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintiséis (26) de abril de 2007.


LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS