Expediente No. 32.022
Sentencia No.451
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARVIL ANTONIO CARDONA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, instrumentista, titular de la cédula de identidad No. V-7.737.754, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: NERVIN FELIPE SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.670, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALEXANDER ARROYO y JAIRO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.405 y 105.525, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, AYEZA RODRIGUEZ JIMENEZ y NEYJO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936, 59.177 y 96.524, respectivamente.-
I
El día once (11) de abril de 2007, a las nueve de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:
El abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE FRANCO VELASQUEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada el 11 de Abril de 2007, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“Ratifico en este acto el libelo de demanda con su reforma a la vez rechazo y contradigo por ser mendaz y negativa el escrito de contestación realizada por la parte demandada así como su reconvención ya que este es una incidencia la cual niego, rechazo y contradigo ya que los fundamentos de hecho y de derecho son falsos, alego la confesión ficta del demandado ya que el mismo trae a prueba a este juicio actuaciones de autoridades administrativas que fueron promovidas por mi parte en donde se evidencia claramente la culpa del ciudadano NERVIN FELIPE SUAREZ SANCHEZ conductor del vehículo numero uno, asimismo ratifico en este Tribunal mi escrito de libelo de demanda así como su reforma ya que el mismo es basado en lo que realmente ocurrió en el día del accidente, cabe destacar ciudadano juez que al momento que la parte demandada, ciudadano NERVIN FELIPE SUAREZ SANCHEZ al momento de su declaración de l accidente, como consta en actas el mismo coloco la fecha veintiuno de agosto y la fecha real es veinte de agosto 2005, esto se debe al grado de aliento etílico que fue detectado por las autoridades administrativas de transito al momento del accidente y en el mismo reconoce que envistió por la parte trasera a la camioneta chevrolet Durango propiedad de mi representado debido a la gran velocidad a la que circulaba debido esto se puede demostrar en los planos planimétricos levantados por transito donde nos habla que la camioneta Grand Cherokee propiedad del demandado tuvo al momento del accidente, 27.70 mts de coleada y 24,70 de arrastre debido a su gran imprudencia y a la excesiva velocidad a la que circulaba, no obstante solicito a este Tribunal se sirva realizar una exhaustiva revisión de dichas actas administrativas emitidas por transito para que corrobore la veracidad de los hechos. Es todo”.
El abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, expone:
“Ratifico en todo su contenido el escrito de contestación a la demanda y a su reforma donde se encuentran los hechos alegados como defensa a la pretensión del actor ya que en ningún momento se puede desvirtuar de ello a la que se declare una confesión de los hechos narrados en el libelo y su reforma a los que fue explanado en toda forma de derecho rechazando siempre la pretensión del actor y ratifico en este acto la defensa de fondo perentoria opuesta antes de la contestación de la demanda ya que la misma no llenan lo requisitos de los presupuestos procesales en esta materia para determinar con exactitud de acuerdo al principio de la exhaustividad de la sentencia vale decir de que las partes están obligadas a desvirtuar y probar los
hechos alegados por las partes en sus pretensiones y aquello como es el caso de la demanda y su reforma no llena los presupuestos procesales en cuanto a la determinación por la cual circulaban ambos vehículos en el momento del accidente como tampoco se dice si la vía era de circulación doble o sencilla, de tal manera lo que ha sido alegado deficientemente o por omisión de no haberse alegado como debe ser, correrá sus consecuencias al momento de la sentencia, no pudiendo el actor probar algo de lo que no alego en su demanda y en su reforma y por otra parte cabe destacar que en el escrito de reconvención propuesta en contra del actor y como es otra demanda esta si llena los requisitos procesales exigidos en esta materia y además por la misma relación que ella presenta el actor en su contestación acepta tácitamente el valor estimado de la perdida total del vehículo de mi representado a causa de dicho accidente vial el que tiene como único culpable al demandante reconvenido, observando a este tribunal que haga una visión de la contestación a la reconvención que como documento indubitable no dice el rechazo ni la impugnación de los daños reclamados en este juicio, así lo pido a este Tribunal lo declare.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, declaró:
“... Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta; 2) SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano MARVIL CARDONA en contra de NERVIN SUAREZ y 3) CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano NERVIN SUAREZ en contra de MARVIL CARMONA, condenándose al pago de la suma reclamada en la reconvención propuesta. Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, y se condena en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con la Ley…”.-
Verificado los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora debe decidir como punto previo a la sentencia de mérito, la defensa opuesta por la parte
demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referente a la inadecuada e ineficiente postulación de los hechos narrados en el libelo de demanda y su reforma, por inobservancia de los presupuestos procesales, lo cual fue expuesto de la siguiente manera:
“…el autor no señala porque vía circulaban los dos (2) vehículos, (canal izquierdo o canal derecho), ya que la misma presenta una línea o separador de canal, como tampoco señala si es una vía dividida de circulación doble con dos canales de tránsito para cada sentido de circulación o si es una vía de circulación sencilla de dos canales de circulación, en este sentido, mi conferente invoca como defensas cada una de esas deficiencias, entendiéndose por tales defensas la circunstancia de que aquello que no haya sido alegado en el libelo y su reforma o haya sido defectuoso o deficiente alegado no podrá ser probado como si hubiese sido correctamente alegado …
…
No obstante ello, el Juez solo puede decidir sobre lo alegado y probado en actas, lo cual traduce que aquello que haya sido alegado defectuosamente no puede ser probado ni sobre el mismo puede recaer decisión estimatorio. En consiguiente, solicito al Tribunal que en base al principio de la exhaustividad de la sentencia estime procedente la defensa perentoria de inadecuada y deficiente postulación de los hechos narrados, por inobservancia de los presupuestos procesales que presenta la debida demanda y su reforma…”.
Se hace necesario resaltar que desde el punto de vista doctrinario, se entiende que los presupuestos procesales son antecedentes necesarios para la validez formal del juicio y existencia jurídica del mismo, es así como se clasifica en presupuestos procesales de la acción los cuales atienden a la capacidad e investidura del Juez, presupuestos procesales de la pretensión que atienden a la inadmisibilidad de la pretensión, verbigracia, la caducidad, y en tercer lugar establece la doctrina que existen presupuestos procesales de una sentencia favorable, de allí que se diga que no hay mejor presupuesto que una correcta invocación del derecho y su prueba.-
Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2007, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, expuso:
“… opusimos una defensa de fondo para ser resuelta previamente en la definitiva ya que el procedimiento no permite
alegar cuestiones previas, en consecuencia pasamos a decir que entre los requisitos formales de la demanda debe indicarse la ruta de circulación del vehículo, el canal por el cual circula o transita para el momento del accidente, si la vía es de circulación sencilla o doble …”. (Subrayado del Tribunal).-
No obstante, y tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que atiende al principio de concentración procesal, el demandado dará por escrito su contestación de la demanda y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
En este sentido, el demandado podrá plantear junto con su contestación al fondo, las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ejusdem; cuya decisión (incluso la decisión de las subsanables si no se allana a ellas la contraparte), es un requisito sine qua non del debate oral, toda vez que dichas cuestiones dilatan o postergan el debate sobre el mérito del asunto por estar cuestionados los presupuestos procesales de la acción o de validez del proceso, o los presupuestos procesales de la pretensión (admisibilidad de la demanda).-
Razón por la cual y en función de la errada afirmación hecha por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ya que bien específica es la norma antes mencionada, la cual permite en este tipo de procedimientos el alegato de cuestiones previas junto con la contestación al fondo de la demanda, y en virtud de que el alegato de no haber indicado la ruta de circulación del vehículo, el canal por el cual circula para el momento del accidente y si la vía es de circulación sencilla o doble, no se subsumen con la defensa perentoria de falta de presupuestos procesales, ya que era necesario evacuar todas las pruebas promovidas en el presente juicio, tal como fue expuesto por esta Sentenciadora en la Audiencia Oral, y en el supuesto caso que dicha defensa pueda constituir un defecto de forma, la misma fue subsanada con la actuación de la parte actora; en consecuencia, y vistos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, le es procedente a esta Juzgadora declarar Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por la Parte Demandada, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora reconvenida fundamentó su acción en el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y
al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.-
5. Relación de causalidad.-
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día veinte (20) de agosto del año 2005.-
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora reconvenida, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el
lapso probatorio, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
El demandante acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
a.- Copia certificada de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Ojeda.
Con respecto a la copia certificada de las referidas actuaciones de tránsito, adjuntas al libelo de demanda, así como las consignadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico que establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”, razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de transito consignadas por las partes, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-
Dichas actuaciones de Tránsito, contienen las siguientes diligencias: 1.- Resultado de la medicatura forense de la Ciudad de Cabimas; 2.- Original de denuncia levantada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, Dirección de Operaciones de Ciudad Ojeda; y 3.- Acta de Avalúo en original levantada por el experto nombrado por la Dirección de Vigilancia Terrestre; razón por la cual, y al no haberse enervado el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora únicamente como prueba del accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de agosto de 2005. Así se decide.-
b.- Promovió la testimonial de los ciudadanos IVAN PADOVAN, ROBERTSON ROMÁN NAVA y ERICK MENDEZ, los cuales fueron ratificados en la Audiencia Preliminar, y sólo asistió a rendir su declaración en la Audiencia Oral celebrada el once (11) de abril de 2007, el segundo de los mencionados.
Con respecto a la testimonial del ciudadano ROBERTSON ROMÁN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 17.151.592, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se observa que el mismo fue conteste en sus declaraciones, por cuanto en sus respuestas afirmó todo lo concerniente al interrogatorio, en relación a la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas por el actor en el libelo de la demanda; sin embargo, al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, específicamente a la primera repregunta, que se refiere a que diga el día y lugar del accidente vial, respondió: “realmente no me recuerdo el día que fue porque eso fue hace como dos años …”; dicha respuesta entra en total contradicción con lo respondido en la tercera pregunta realizada por la parte actora, ya que en la misma expuso que si sabía el lugar y fecha donde ocurrió el accidente de tránsito; en tal sentido, y evidenciada como quedó la contradicción en la que incurrió el testigo en referencia, al no tener conocimiento pleno de los hechos ocurridos, es por lo que, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a sus declaraciones y desecha dicha declaración como prueba de lo alegado por la parte actora reconvenida, así como tampoco se valora como prueba de lo alegado por la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada reconviniente, promovió las siguientes:
a.- Anunció el merito de las actas que forman el expediente, en especial el CROQUIS del accidente de tránsito levantado por los funcionarios de tránsito, consignado junto con la contestación de la demanda.
b.- Promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS MELENDEZ, RICHARD JOSE TORRES, ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, JORGE ALBERTO PEREZ, MIGUEL ANGEL SULBARAN.
La documental mencionada en el literal “a”, la cual forma parte de las actuaciones de tránsito levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y consignadas en actas tanto por la parte actora reconvenida, como por la parte demandada reconviniente, ya fueron valoradas en su conjunto en párrafos anteriores. Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente, las mismas fueron ratificadas en la Audiencia Preliminar, y sólo asistieron a rendir su declaración en la Audiencia Oral celebrada el once (11) de abril de 2007, los ciudadanos LUIS MELENDEZ, RICHARD JOSE TORRES y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ; no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 68 al 71, de la presente pieza; sin embargo, esta Juzgadora procede a valorarlos así:
En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS MELENDEZ, RICHARD JOSE TORRES y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, observa esta sentenciadora que en sus deposiciones, se evidencia la contesticidad de dichos testigos evacuados por la parte demandada reconviniente, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron, y repreguntaron, es decir, en el día, hora y lugar del accidente de tránsito; las personas y vehículos intervinientes en el mismo, así como la ubicación de dichos vehículos al momento del impacto; en consecuencia esta Sentenciadora las valora y estima en todos sus aspectos como prueba de la Reconvención propuesta, por concordar con lo manifestado y hacer prueba a favor de la parte demandada, sobre los hechos narrados. Así se decide.-
Analizado todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente de las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrada la comisión de un hecho ilícito alegado por la parte demandada reconviniente, y en consecuencia, la producción de un daño originado por la responsabilidad civil del demandante reconvenido MARVIL ANTONIO CARDONA QUINTANA, en el accidente
de tránsito ocurrido en fecha veinte (20) de agosto del año 2005, en su carácter de propietario del vehículo placas: 995-XEB, marca: Chevrolet, tipo: Pick Up, color: azul, año: 1991; el cual ocasionó los daños materiales a los vehículos involucrados en el accidente, tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que, indefectiblemente debe ser declarada Con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.-
En tal sentido, por cuanto el actor, no demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, ya que en la secuela de este juicio, no se verificó la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el daño material alegado, en ocasión a un accidente de tránsito; considera esta jurisdicente que no constan elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad civil del demandado en el presente juicio, por lo que, debe ser declarada Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte actora, más no así con la Reconvención propuesta por la parte demandada, que con las pruebas aportadas al presente juicio, y precedentemente valoradas se configuró la ocurrencia del hecho ilícito alegado y consecuencialmente procedente el derecho reclamado por el demandado, tal como fue expuesto en párrafos anteriores. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por el ciudadano MARVIL ANTONIO CARDONA QUINTANA, contra el ciudadano NERVIN FELIPE SUAREZ SANCHEZ, declara:
1.-) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la inadecuada e ineficiente postulación de los hechos narrados en el libelo de demanda y su reforma, por inobservancia de los presupuestos procesales.
2.-) SIN LUGAR, la demanda seguida por el ciudadano MARVIL ANTONIO CARDONA QUINTANA, contra el ciudadano NERVIN FELIPE SUAREZ SANCHEZ, antes identificados.-
3.-) CON LUGAR, la Reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano NERVIN FELIPE SUAREZ SANCHEZ, en consecuencia, se condena a la parte actora al pago de la suma reclamada en la reconvención propuesta, es decir, VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo).
4.-) Se acuerda la indexación solicitada por la parte demandada reconviniente, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde el año 2005 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.
5.-) Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de DOS MIL SIETE (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.451, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiséis de abril de 2007.-
La Secretaria,
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