Exp. 31.213
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 453.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que el ciudadano WANES JEAN BARSIKH HAMMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.866.987, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio SILVIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.498, demandó por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, a la ciudadana SALWA DE MEZHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.863.133 domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se admitió la presente demanda intimándose a la ciudadana SALWA DE MEZHER, para que pague a la parte actora dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimada, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.57.466.989,00)

En fecha siete (07) de Diciembre del año 2004, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2004, el demandante WANES JEAN BARSIKH HAMMAL, asistido por la abogada SILVIA REYES, solicitó al Tribunal se le entregaran los recaudos para la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2004, el demandante WANES JEAN BARSIKH HAMMAL, confirió poder judicial a la abogada SILVIA REYES.

Por auto de fecha diez (10) de Enero del año 2005, el Tribunal provee sobre lo solicitado y se ordenó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Enero del año 2005, fueron retirados los recaudos de intimación por la abogada SILVIA REYES, apoderada judicial de la parte actora.

En diligencia de fecha dos (02) de Febrero del 2005, la abogada SILVIA REYES, consignó en actas las resultas de la intimación de la parte demandada, y solicitó al Tribunal se proceda conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libre Boleta de notificación.

Por auto de fecha diez (10) de Febrero del 2005, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la Boleta de notificación ordenada.
En fecha nueve (09) de Marzo del año 2005, la secretaria de este Juzgado expuso para dar cumplimiento con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2005, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN, expuso conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en representación de la parte demandada formuló oposición al procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha treinta y un (31) de Marzo del año 2005, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y en representación de la parte demandada dio contestación a la demanda y alegó la caducidad de la acción cambiaria.

Por escrito de fecha trece (13) de Abril del 2005, el demandante asistido por la abogada SILVIA REYES, solicitó al Tribunal declare improcedente la representación sin poder que asume el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN y declare sin lugar la excepción de caducidad.

Por escrito de fecha veinte (20) de Julio del año 2005, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN, presentó escrito de informes.

En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2005, el demandante WANES JEAN BARSIKH HAMMAL, asistido por la abogada SILVIA REYES, presentó escrito de informes.

En diligencia de fecha nueve (09) de Febrero del año 2006, la abogada SILVIA REYES, apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana SALWA DE MEZHER, parte demandada.

Por auto dictado en fecha veinte (20) de Febrero del año 2006, el Tribunal ordenó agregar a las actas el acta de defunción consignada, se suspendió la causa mientras se cite a los herederos del causante conforme a lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar edicto a los hederos conocidos y desconocidos del de-cujus SALWA DE MEZHER. En la misma fecha se libró edicto.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2006, la abogada SILVIA REYES, consignó las publicaciones del edicto ordenado por este Juzgado.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2006, el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados por la apoderada judicial de la parte demandante, dejándose en las actas las páginas contentivas del edicto librado. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2006, la abogada en ejercicio SILVIA REYES, solicitó al Tribunal se le nombre Defensor Judicial a los hederos de la difunta SALWA DE MEZHER.

Por auto de fecha dos (02) de Noviembre del año 2006, el Tribunal provee sobre lo solicitado y designó como Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus SALWA DE MEZHER, a la abogada NILDA ROBERTIZ. En la misma fecha se libró la Boleta de notificación.

En fecha siete (07) de Diciembre del año 2006, se agregó a las actas la Boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial abogada NILDA ROBERTIZ.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2006, la abogada NILDA ROBERTIZ, expuso a este Tribunal manifestando la aceptación del cargo de Defensor ad-litem de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Enero del año 2007, la abogada SILVIA REYES, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal libre los recaudos de citación a la Defensora Judicial designada.

Por auto de fecha quince (15) de Enero del 2007, el Tribunal intima a la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa de los hederos conocidos y sucesores desconocidos del de-cujus SALWA DE MEZHER, para que pague a la parte actora dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimada, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.57.466.989,00)

En fecha veinticinco (25) de Enero del 2007, se libró Boleta de intimación a la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2007, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la Boleta de intimación firmada por la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.


En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2007, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, expuso sobre la oposición de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha seis (06) de Marzo del año 2007, la abogada SILVIA REYES, actuando como apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal declare firme el decreto de intimación.

Ahora bien, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En escrito presentado por la defensora ad-litem abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, folios (122) y (123), la misma expuso:

“…yo fui a la dirección indicada en el libelo de la demanda y fui atendida por la ciudadana Amira quien es uno de los representados por mi y me manifestó que no sabia que ella tuviera que relacionarse con esa causa…yo me le identifique como el Tribunal me designo como Defensor Ad-litem como herederos al fallecimiento de la ciudadana SALWA DE MEZHER yo le informe que mi deber era buscar información o que ellos tuvieran conocimiento del juicio le deje mi numero de telefono y una constancia …pero ciudadana Juez hasta el día de hoy no he tenido comunicación ninguna con el resto de mis representados es por lo que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Articulo 170 ordinal 3ro del vigente Código de Procedimiento Civil me abstengo de Interponer Defensas e Incidencias en favor de mis representados por carecer de fundamentos y elementos necesarios en atención al deber de Lealtad y Probidad …”

En referencia a lo expuesto, y en atención a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en diligencia que riela al folio ciento veinticuatro (124), considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:


“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”


La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”


En este sentido, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito suscrito por la defensora ad-litem designada en la presente causa, que la misma se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de su representado, por carecer de los fundamentos y elementos necesarios.

Considerando en este sentido que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite.

De esta manera, la defensora ad-litem expresó en el referido escrito a este Juzgado que se dirigió a la dirección indicada en el libelo de la demanda y que fue atendida por una de sus representados, la cual le informó que no sabia que tuviera que relacionarse con la presente causa, más sin embargo, le comunicó de su designación como Defensor ad-litem en la presente causa y que su deber era buscar información o que ellos tuvieran conocimiento del juicio; en este sentido, no encuentra esta Sentenciadora suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a todos sus representados, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no formuló oposición a la demanda, ni ejerció recurso alguno para garantizar la defensa de sus representados, y si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando en el proceso con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano WANES JEAN BARSIKH HAMMAL contra la ciudadana SALWA DE MEZHER, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2006, folio (112), mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.


- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 453, siendo la (s) 09:20 a.m., el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veintiséis (26) de Abril del 2007.

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS