Sol. Nº 5930.
Titulo Supletorio.
Sen. Nº 450.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 456, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El ciudadano WILFRAN ALBERTO MORALES BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. en Mantenimiento Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.030, domiciliado en jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.704; solicita se le declare titulo suficiente a las diligencias que acompaña, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar su propiedad sobre una mejoras y bienhechurias que constituye una extensión de terreno que se dice ser ejido, consistente en una vivienda familiar ubicada en la Avenida 2, lugar conocido como Puerto Escondido, de la Ciudad y Municipio Santa Rita del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide veinte metros (20 mts) y linda con propiedad que es o fue de la sucesión de José de los Ángeles Pereira, SUR: mide veinte metros (20 mts) y linda con propiedad antes de Juan Vera hoy de Luisa Morales de Acosta; ESTE: mide doce metros (12 mts) y linda con la Avenida 2 y OESTE: mide doce metros (12 mts) y linda con inmueble de la sucesión de Jacobo Vásquez.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Documento de construcción de bienhechurias, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, 2) Constancia expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Rita, Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Zulia, 3) Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías de fecha siete (07) de Mayo del 2003, 4) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que suficientes los mismos y en consecuencia, acredita la posesión de las mejoras y bienhechurias ya mencionadas al ciudadano WILFRAN ALBERTO MORALES BARBOZA, antes identificado.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 450, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veinticinco (25) de Abril del 2007.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS