Sol. Nº 5929.
Titulo Supletorio.
Sen. Nº 445.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 59, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana CATALINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-431.170, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DAMARIS VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.573; solicita se le declare a ella y a los ciudadanos CLOVIS JOSE, CELINDA DEL CARMEN, CESAR ENRIQUE, CLARIBEL COROMOTO, CATALINA DEL CARMEN y CAROLINA ALTAGRACIA RONDON ARRIAGA, titulo suficiente a las diligencias que acompaña, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar su propiedad sobre inmueble constituido por un terreno propio y la casa quinta de dos plantas sobre el edificada, situado en al carretera “K” del Municipio Cabimas del estado Zulia, la planta baja que mide (187,05 Mts2); y la planta alta mide (127,05 Mts2) para un total de (314,05 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con la carretera “K” y mide catorce metros (14 Mts); SUR: Propiedad de Pablo Velásquez y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts); ESTE: Con propiedad de Ramón Núñez y mide cuarenta metros (40 Mts) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Catalina de Rondón y mide cuarenta metros (40 Mts).

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia simple de formulario de declaración de sucesoral, 2) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha cinco (05) de Diciembre del año 2005, 3) Copias simples y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CLOVIS JOSE, CELINDA DEL CARMEN, CESAR ENRIQUE, CLARIBEL COROMOTO, CATALINA DEL CARMEN y CAROLINA ALTAGRACIA RONDON ARRIAGA, 4) Copia simple de documento de propiedad.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que suficientes los mismos y en consecuencia, acredita la propiedad del inmueble constituido por terreno y casa quinta ya mencionadas a los ciudadanos CATALINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RONDON, CLOVIS JOSE, CELINDA DEL CARMEN, CESAR ENRIQUE, CLARIBEL COROMOTO, CATALINA DEL CARMEN y CAROLINA ALTAGRACIA RONDON ARRIAGA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2.007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 445, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, veinticuatro (24) de Abril del 2007.

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS