Expediente No. 33.354
Divorcio
Sent. No. 440.
gpv


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-7.260.687, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, parte demandante en el presente juicio de Divorcio, asistida por la abogado en ejercicio MILLARDY CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado Nº 51.675, seguido en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE MARTINEZ CANDIA, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.014, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete las siguientes medidas:

“…para garantizar las resultas del presente juicio…solicito a este tribunal se sirva Decretar las siguientes Medidas: PRIMERA: Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado el conjunto Residencial Costa de Sol, …SEGUNDA: Medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble…TERCERA: Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo que me corresponde en la comunidad conyugal sobre las Prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso que le corresponden al ciudadano JULIO MARTINEZ CANDIA, como docente de la Universidad del Zulia……”

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento de la siguiente manera y previo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…"

Ahora bien, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano JULIO ENRIQUE MARTINEZ CANDIA, antes identificados, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros, fideicomiso que le puedan corresponder al demandado, como docente de la Universidad del Zulia. Dichas cantidades de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se decide.

En cuanto al pedimento de medida de secuestro hecho en los particulares primero y segundo, esta Juzgadora trae a colasión el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.


Igualmente para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem consagra:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
…” .-

La enumeración que contiene el artículo 599 eiusdem antes transcrito, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la parte actora la demuestra con lo siguiente:

• Documento del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 47, protocolo 1, tomo 02, de los libros respectivos.-

Es criterio de esta Sustanciadora que con dicho instrumento acompañado queda demostrada la presunción del derecho reclamado; pero debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).

El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)


En este sentido, el documento consignado por la parte actora, y suficientemente descrito en actas, esta Juzgadora no puede considerarlo elemento de prueba fehaciente del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.Así se establece.

En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal.

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble y sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, suficientemente identificados en acta. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

En el juicio de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por MILAGROS DEL CARMEN ESPINOZA MORILLO en contra de JULIO ENRIQUE MARTINEZ CANDIA, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo:

• MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros, fideicomiso que le puedan corresponder al demandado ciudadano JULIO ENRIQUE MARTINEZ CANDIA como docente de la Universidad del Zulia. Dichas cantidades de dinero deberán ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
• Niega el decreto de medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble y sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo. plenamente identificado en actas.
• Para la ejecución de estas medidas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho. Remítase con oficio.
• No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de DOS MIL SIETE (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Abog. Annabel Vargas
En la misma fecha anterior siendo la (s) 900 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No440, en el legajo respectivo. La Secretaria,
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 24 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS