Exp. No. 31856
Sent. No. 447
Motivo: Apelación Desalojo
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GUIDA JAFARI ASSAF, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº V-4.150.606, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos ALI JOSÉ ASSAF ABDUL BAKI, titular de la cédula de identidad Nº 7.801.705, NADIA ASSAF JAAFARI, identificada con pasaporte venezolano Nº 1021406, MAGDA ASSAF JAFARI identificada con pasaporte venezolano Nº 1021405, LAILA ASSAF JAAFARI identificada con pasaporte venezolano Nº 796832 y KHALDOUN SALIM ASSAF JAAFARI identificado con pasaporte venezolano Nº 1021407.
PARTE DEMANDADA: SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.810.762, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Alberto Romero Chourio, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo del año 2005, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Con Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en el presente juicio de DESALOJO, interpuesto por GUIDA JAFARI ASSAF contra SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR, ya identificadas.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha veinte (20) de mayo del año 2005, mediante la cual declaró Con Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, por considerar lo siguiente:
(Omissis)
"...Luego realizada la lectura, estudio y análisis de la demanda y demás hechos, que dieron lugar a la interposición de la presente defensa perentoria de fondo, nos lleva a entender que la CUALIDAD para poder hacer uso de los Órganos Jurisdiccionales correspondientes, la da únicamente la condición de ser parte o no en el juicio, bastando tener además un interés inmediato en lo que sea objeto o materia de litigio…
…Como quiera que de las actas que integran el expediente no aparecen elementos que acrediten condición alguna de que la parte actora tenga o posea cualidad o legitimación a la causa ni interés que permita o evidencien desvirtuar la Perentoria de Fondo como es la Falta de Cualidad en la actora alegada por la parte demandada conforme al procedimiento establecido en el Código Adjetivo Venezolano, Se Declara Procedente en Derecho dicha Defensa…”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
Así las cosas, el día diez (10) de agosto del año 2005, el abogado en ejercicio Alberto Romero Chourio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito ante el juzgado de la causa, mediante el cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha veinte (20) de mayo del año 2005.
En fecha siete (7) de febrero del año 2007, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar la sentencia respectiva, ordenándose previamente la notificación de las partes a los fines de que transcurra el término fijado.
En tal sentido, habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la parte demandante, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Superior que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, opone como defensa perentoria la falta de cualidad del actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no tiene facultad para intentar y sostener el juicio, en virtud de que no tiene la condición necesaria para interponer demanda en nombre de sus representados, ya que al no ser abogado no tiene capacidad de postulación.
La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:
Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.
Para FRANCESCO CARNELUTI, en cuanto a la legitimación activa, expresa:
“No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.
Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:
“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.
Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de minimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.
Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.
No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.
Conforme al mismo tema, tenemos, que en sentencia de fecha quince (15) de junio de 2.004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, de la siguiente manera:
En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano … En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo que expone la parte actora en su escrito de demanda, así:
“Yo, GUIDA JAFARI ASSAF, titular de la cédula de Identidad No. V-4.150.606, mayor de edad, venezolana, Odontólogo, soltera y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito por esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; obrando en nombre y en procura de los derechos, acciones e intereses de los ciudadanos: ALI JOSÉ ASSAF ABDUL BAKI,…NADIA ASSAF JAAFARI,…MAGDA ASSAF JAFARI,…LAILA ASSAF JAAFARI…y KHALDOUN SALIM ASSAF JAAFARI…representación ésta que consta en el instrumento Poder General de Administración y Disposición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Zulia, en fecha: veintiséis de Mayo del presente Año dos mil cuatro (26-05-2004), bajo el Nº 15, Protocolo 3º, el cual acompaño a ésta demanda, marcado con la letra “A”, asistida en este acto por el profesional del Derecho, ALBERTO S. ROMERO CHOURIO, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el “I.P.S.A.” bajo el No. 19.461 y de mi igual domicilio …”.
De lo antes transcrito se observa claramente que la ciudadana GUIDA JAFARI ASSAF, representante de los ciudadanos ALI JOSÉ ASSAF ABDUL BAKI, NADIA ASSAF JAAFARI, MAGDA ASSAF JAFARI, LAILA ASSAF JAAFARI y KHALDOUN SALIM ASSAF JAAFARI, según instrumento Poder antes mencionado, no tiene la cualidad de abogado en ejercicio; y tal como quedó asentado del criterio jurisprudencial antes transcrito, es necesario que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial similar situación procesal, al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual esta Sentenciadora la acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que revisadas las actas del presente proceso se evidencia que la ciudadana GUIDA JAFARI ASSAF, obró al momento de interponer la presente acción y en actos subsiguientes, en representación de los ciudadanos ALI JOSÉ ASSAF ABDUL BAKI, NADIA ASSAF JAAFARI, MAGDA ASSAF JAFARI, LAILA ASSAF JAAFARI y KHALDOUN SALIM ASSAF JAAFARI, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO ROMERO CHOURIO; ahora bien, se observa de actas que el abogado en ejercicio Alberto Segundo Romero Chourio, presentó escrito en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, mediante el cual hace constar expresa y categóricamente su condición de apoderado judicial general de la ciudadana GUIDA JAFARI ASSAF, quien en nombre y representación de los demandantes le confirió poder, el cual se encuentra agregado a las actas de éste proceso, y solicita se le tenga en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Al respecto, observa esta juzgadora que el referido poder judicial otorgado por la ciudadana GUIDA JAFARI ASSAF al abogado en ejercicio Alberto Romero Chourio, se encuentra agregado a las actas en el expediente Nº S-5572 contentivo de la solicitud de inspección judicial, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda; y constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente, que contiene en sus actas el referido poder judicial a los efectos de la mencionada solicitud y no del presente proceso, ya que en ningún momento fue invocado por la parte actora ciudadana GUIDA JAFARI ASSAF a efectos de este proceso, muy por el contrario señala en el libelo de la demanda que acude asistida por el abogado en ejercicio Alberto Romero Chourio, sin alegar su condición de apoderado judicial, ni promover el señalado poder judicial a los efectos de la presente acción de desalojo.
En tal sentido, la falta de capacidad de postulación de la ciudadana GUIDA JAFARI ASSAF, origina la ilegitimidad de la misma, la cual debió ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte, en la realización de los actos procesales, a fin no de suplir la incapacidad de obrar de la parte (falta de capacidad procesal), sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso (falta de capacidad de postulación), por lo que esta Superioridad puede concluir, que estamos en presencia de una incapacidad de la parte actora, para instaurar y sostener el juicio, que se traduce en falta de un presupuesto procesal de una sentencia favorable. Así se decide.
De tal forma, tal y como quedó establecido del criterio jurisprudencial antes referido y acogido por este Órgano Superior, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; y no habiendo la parte actora cumplido con uno de los presupuestos procesales de la acción, como lo es su legitimación para intentar este juicio, es menester para éste Órgano Superior declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Alberto Romero Chourio, en fecha diez (10) de agosto del año 2005, y confirma la resolución del Juzgado A quo de fecha veinte (20) de mayo del año 2005, que declaró Con Lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora, para intentar el presente juicio de Desalojo, interpuesto por la ciudadana GUIDA JAFARI ASSAF contra SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR, ya identificados, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio Alberto Romero Chourio, en fecha diez (10) de agosto del año 2005, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo del año 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de mayo del año 2005, en la cual se declara Con Lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora, para intentar el presente juicio de Desalojo, interpuesto por la ciudadana GUIDA JAFARI ASSAF contra SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR, ya identificados.
3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.
Publíquese, regístrese.
Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 12:00 m._, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 447. -
La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinticuatro (24) de abril de 2007.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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