EXPEDIENTE No.31.417.-
Divorcio.
Sent. No.442
Sr

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana ROSANA MARIA ROSALES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.083.686, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la abogada AMADA GUEVARA, demandó por DIVORCIO, al ciudadano BURT FITZGERALD LINK BARRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.329.071, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.005, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y del demandado, ciudadano BURT FITZGERALD LINK BARRANCO.-

En fecha 09 de Mayo de 2005, la ciudadana ROSANA MARIA ROSALES, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio AMADA GUEVARA.

En fecha 16 de Mayo de 2005, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico y se libraron Recaudos de Citación a la parte demandada.

En fecha 22 de 2005, el Alguacil consigno Boleta de Notificación, dando por Notificada a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.


En fecha 01 de Julio de 2005, el Alguacil expuso, consignando los recaudos para Citación del ciudadano BURT FITZGERALD LINK BARRANCO, en virtud de que no pudo localizar a la misma en la dirección que le fue indicada.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito al Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 12 de Julio del mismo año.-
En fecha 21 de Septiembre de 2005, la parte actora consigno ejemplares de los diarios PANORAMA Y EL REGIONAL, donde aparece publicado el Cartel de Citación.-

En fecha 09 de Diciembre de 2005, la Juez Temporal Mg.Sc. CARMEN MORENO DE CASAS, se avoco de conocimiento a la presente causa, de la misma manera se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta circunscripción para la fijación de Carteles de Citación.

Posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2006, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien en su oportunidad correspondiente acepto el cargo y se emplazo para que se llevara a cabo los actos respectivos en este proceso.-

En fecha 05 de Octubre de 2006, se libro Boleta de Notificación a la Defensora Judicial de la parte demandada, siendo notificada en fecha 07 de Diciembre de 2006.

Ahora bien, con fecha 12 de Febrero de 2007 se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio y constatándose así la incomparecencia del demandado y con fecha 30 de Marzo de 2007 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia, sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes; asimismo dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria Eugenia Hernández, ordenándose resolver sobre la extinción del proceso por auto separado.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.

Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ROSANA MARIA ROSALES CARDOZO en contra de BURT FITZGERALD LINCK BARRANCO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue ROSANA MARIA ROSALES CARDOZO en contra de BURT FITZGERALD LINCK BARRANCO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete- Años: l96 de la Independencia y l48 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 9:50am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 442. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 24 de Abril del año 2007.- La Secretaria