Expediente No. 25520
Sentencia No. 443
Motivo: Reivindicación
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: LOURDES ALICIA ROMERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.597.370 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: CECILIO DEL VALLE JIMÉNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.525, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MAGALIS CUMARE GUILLEN, AMENAIDA BORJAS DIAZ y MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.091, 6.679 y 14.174 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ QUERO y NELLY CORNWALL JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.197 y 25.784 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: ROSO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.180.311, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: abogada en ejercicio NAGLY BORJAS BECERRITT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.669, y con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha quince (15) de julio de 1998, la ciudadana LOURDES ALICIA ROMERO JIMÉNEZ, asistida por la abogada en ejercicio Magalis Cumare Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.091, presenta formalmente demanda en contra del ciudadano CECILIO DEL VALLE JIMÉNEZ SALAZAR, por REIVINDICACIÓN de un inmueble construido en un terreno ejido, ubicado en el callejón Lara, sector Las Cinco Bocas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando lo siguiente:
“…Según se evidencia de documento reconocido por ante el juzgado del Distrito Bolívar del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado de los Municipios Cabimas y Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), el ciudadano ROSENDO ANTONIO MANZANO CHÁVEZ,…,me otorgó documento donde consta que construyó para mí, en un terreno ejido, ubicado en el “Callejón Lara”, Sector “Las Cinco Bocas”, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…
(…omissis…)
…En el año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), tuve la imperiosa necesidad de ausentarme del Estado Zulia y fue entonces cuando celebré contrato verbal de “COMODATO O PRÉSTAMO DE USO”sobre el referido inmueble, con el ciudadano ROSO ANTONIO DÍAZ…
…Ahora bien, Ciudadana Juez, sucedió que cuando regresé, al exigir al ciudadano ROSO ANTONIO DÍAZ, la entrega de mi inmueble que le había dado en Comodato, éste de una manera cínica y sarcástica, me manifestó que él había vendido el inmueble, al ciudadano CECILIO DEL VALLE JIMÉNEZ SALAZAR…
(…omissis…)
…Como quiera que los hechos anteriores constituyen una desposesión de mi propiedad y habiendo sido inútiles como ya lo he expresado las gestiones realizadas para obtener la solución de éste asunto, vengo a demandar formalmente como en efecto demando al ciudadano CECILIO DEL VALLE JIMÉNEZ SALAZAR, antes identificado, para que convenga que el inmueble por el ocupado y plenamente identificado es de mi exclusiva propiedad…”.
En fecha cinco (5) de agosto de 1.998, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando formar expediente con los documentos acompañados, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
En fecha dos (2) de diciembre de 1998, la abogada en ejercicio Amenaida Borjas Díaz, apoderada judicial de la parte actora, consigna ante este Juzgado, carteles de citación publicados en diarios de la región, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a las actas.
En fecha once (11) de enero de 1999, comparecen las abogadas en ejercicio Maritza Velásquez Quero y Nelly Cornwall Jiménez, y consignan mediante diligencia documento autenticado contentivo del poder judicial otorgado por la parte demandada, así mismo, se dan por citadas, emplazadas y notificadas en el presente proceso.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1999, las abogadas en ejercicio Maritza Velásquez Quero y Nelly Cornwall Jiménez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada consignan escrito de contestación a la demanda, en el cual alegan lo siguiente:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la demandante ciudadana LOURDES ALICIA ROMERO JIMÉNEZ, antes identificada, donde señala en su escrito de demanda, que es propietaria de un inmueble ubicado en el callejón Lara Sector “Las Cinco Bocas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…fundamentando la propiedad de dicho inmueble en una copia fotostatica del supuesto documento reconocido, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 1982…
…si bien es cierto que en fecha 29 de Enero de 1982, fué reconocido un documento por el Tribunal antes señalado, y cuyos otorgantes fueron la demandante y el ciudadano ROSENDO ANTONIO MANZANO CAVES; dicho documento puede estar referido a otro inmueble, diferente al que hoy pertenece en plena propiedad a nuestro representado, ciudadano CECILIO DEL VALLE JIMÉNEZ SALAZAR, por haberlo adquirido en plena propiedad y de buena fe; por cuanto adquirió el mismo de su verdadero propietario, mediante documento autentico. Lo cual consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia; en fecha Once de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (11-07-96)…El cual evidentemente presenta características diferentes a las señaladas por la demandante en su escrito de demanda …”.
Por auto de fecha nueve (9) de marzo de 1999, se emplaza al ciudadano ROSO ANTONIO DIAZ, para que comparezca por ante éste Tribunal en el tercer día de despacho siguiente, después de citado, a fin de que de contestación a la cita, en virtud de la intervención de terceros solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación.
En auto de fecha quince (15) de marzo de 1999, se amplia el auto anterior, en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, queda suspendido el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días.
En fecha ocho (8) de junio de 1999, el ciudadano ROSO ANTONIO DIAZ, presenta escrito de contestación a la cita de garantía solicitada por la parte demandada.
En fechas catorce (14) de junio de 1999, y diecisiete (17) de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora abogada Marta Chirinos, presenta escritos de promoción de pruebas.
En fecha siete (7) de julio de 1999, la abogada Nagly Borjas apoderada judicial del tercero llamado a la causa ciudadano Roso Antonio Díaz, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (9) de julio de 1999, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de julio de 1999, el Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Las apoderadas judiciales de la parte demandada presentan escrito en fecha dieciséis (16) de julio de 1999, mediante el cual solicita al Tribunal declare Sin Lugar las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que las mismas fueron promovidas en forma extemporánea.
En fecha veintiuno (21) de julio de 1999, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes; en cuanto al escrito de oposición presentado por la parte demandada, el Tribunal acuerda resolver lo conducente como punto previo en la sentencia definitiva. En el lapso de evacuación las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Nelly Cornwall Jiménez y Maritza Velásquez, en escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de 1999, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO: OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Observa esta juzgadora que las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1999, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que fueron promovidas en forma extemporáneas, alegando lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva declarar sin lugar las pruebas promovidas en forma EXTEMPORÁNEAS; ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, la causa se encontraba suspendida por haberse dado apertura a una cita de tercería, tal y como lo establece el artículo 386 del antes citado Código”.
Al respecto, observa esta juzgadora, que ciertamente la presente causa fue suspendida por el término de (90) días, ya que este Tribunal admitió la petición de intervención forzosa del tercero, solicitada por la parte demandada y ordenó la respectiva citación del garante ciudadano Roso Antonio Díaz, en auto de fecha nueve (9) de marzo de 1999, auto que posteriormente fue ampliado por éste juzgado, en fecha quince (15) de marzo de 1999, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil se suspende el curso de la causa principal por el término de noventa días.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que el auto de fecha quince (15) de marzo de 1999, creó confusión y originó cierta incertidumbre entre las partes intervinientes en el presente proceso, sin embargo, es importante aclarar que tomando en cuenta que la suspensión de la causa fue ordenada en auto de fecha quince (15) de marzo de 1999, se tiene que el vencimiento del término de los (90) días concluye el día doce (12) de junio de 1999; siendo verificada la contestación de la cita en fecha ocho (8) de junio de 1999 dentro del término fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la referida norma constituye una de las causas establecidas en la ley de suspensión del proceso; y es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, en los casos de petición de intervención de terceros que deban sanear o garantizar, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, el día de despacho siguiente. Así se establece.
En el caso bajo análisis, se evidencia de actas que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el día lunes catorce (14) de junio de 1999, fecha en la cual se había iniciado el lapso para promover pruebas en el presente juicio, en tal sentido, no puede considerarse que las mismas fueron promovidas en forma extemporánea tal y como lo señala la parte demandada, ya que habían cesado los (90) días de suspensión de la causa, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, en razón de lo cual, se debe declarar Improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Nelly Jiménez y Maritza Velásquez, en fecha dieciséis (16) de julio de 1999. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, señala que el juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-
Debe acotar esta juzgadora, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
a.- Copia certificada emitida en fecha trece (13) de mayo de 1996, de la nota diario asentada el día veintinueve (29) de enero de 1982, bajo el Nº 3, en el libro diario adicional llevado por el antes Juzgado del Distrito Bolívar, actualmente Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De la referida certificación se observa que la nota de diario fue asentada en fecha veintinueve (29) de enero de 1982 y contiene el acto de reconocimiento del documento mediante el cual el ciudadano Rosendo Manzano declara que celebró un contrato privado de construcción con la ciudadana Lourdes Romero y construyó para ella una casa sobre terreno ejido ubicado en el callejón Lara del sector Las Cinco Bocas en el Municipio Cabimas; en consecuencia, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, esta juzgadora valora la referida certificación de nota de diario, como prueba del reconocimiento del documento antes descrito, ante ese Juzgado en la fecha señalada en el asiento diario, lo cual constituye un acto de reconocimiento judicial proferido por el órgano jurisdiccional competente. Así se decide.
b.- Copia simple de documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado de los Municipios Cabimas y Santa Rita de esta Circunscripción Judicial, el día veintinueve (29) de enero de 1982.
En relación a las copias simples del referido documento, se tiene que las mismas son fidedignas en virtud de no haber sido impugnadas por el adversario, por mandato expreso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se observa que son reproducciones del documento otorgado por el constructor ciudadano Rosendo Antonio Manzano, mediante el cual declara que conforme a contrato privado de construcción celebrado con la ciudadana Lourdes Alicia Romero Jiménez construyó una casa sobre un terreno ejido ubicado en callejón Lara sector Las Cinco Bocas en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la ciudadana Lourdes Romero declara estar conforme con los términos contenidos en el documento, ahora bien, el referido inmueble constituye el objeto del presente litigio, en tal sentido, se valora la referida documental como prueba de una expresión del pensamiento o relación de un hecho, toda vez, que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, sin embargo, no constituye el medio de prueba idóneo y suficiente para demostrar el derecho de propiedad a los efectos del presente proceso. Así se decide.
c.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, el día veinticinco (25) de junio de 1996, anotado bajo el Nº 87, tomo 55 de los libros de autenticaciones.
A través del referido documento el ciudadano Rosendo Manzano Chávez ratifica el documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de enero de 1982, en el cual declaró que construyó una casa a la ciudadana Lourdes Romero, la cual constituye el inmueble objeto de este litigio, ahora bien, por cuanto las referidas reproducciones fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, se tiene que las mismas son fidedignas, por mandato expreso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como prueba de la ratificación realizada por el ciudadano Rosendo Manzano en los términos expresados en el documento en la fecha de autenticación. Así se decide.
d.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, el día dos (2) de agosto de 1991, bajo el Nº 60, tomo 48, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia en fecha once (11) de julio de 1996, bajo el Nº 17, protocolo 1º, tomo 5º, tercer trimestre.
El documento antes descrito contiene plasmada la convención celebrada entre el ciudadano Roso Antonio Díaz, quien le vende un inmueble construido en un terreno ejido, ubicado en la calle Lara, sector Cinco Bocas de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al ciudadano Cecilio del Valle Jiménez Salazar, parte demandada en este proceso. De su análisis se evidencia que dicho documento fue protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en tal sentido, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros.
En tal sentido, se valora como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte demandada, adquiere la propiedad del inmueble descrito en el referido documento, el cual alega la parte actora es de su propiedad y fue vendido de manera ilegal por el ciudadano Roso Antonio Díaz. Así se decide.
e.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha veinte (20) de junio de 1991, anotado bajo el Nº 92, tomo 39 del libro de autenticaciones de esa notaria.
El documento antes descrito contiene la declaración del constructor ciudadano Ángel Agustín Millán, donde señala que celebró un contrato privado de construcción con el ciudadano Roso Antonio Díaz, en fecha veinte (20) de agosto de 1987 y construyó una casa sobre terreno ejido ubicado en la calle Lara, sector Cinco Bocas del Municipio Cabimas, dicha declaratoria la realiza a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad. Ahora bien, por cuanto las referidas reproducciones fotostáticas no fueron impugnadas en los lapsos establecidos en la ley, se tiene que las mismas son fidedignas, por mandato expreso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como prueba del documento que acredita la propiedad al ciudadano Roso Antonio Díaz, sobre la construcción realizada en el terreno ejido ubicado en la dirección antes señalada, el cual fue vendido a la parte demandada ciudadano Cecilio del Valle Jiménez Salazar. Así se decide.
f.- Copia simple de oficio emitido por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día tres (3) de julio de 1996, dirigido al ciudadano Cecilio del Valle Jiménez.
La referida copia fotostática contiene comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, dirigida al ciudadano Cecilio del Valle Jiménez parte demandada en este proceso, mediante la cual le informan que la inscripción catastral del inmueble ubicado en callejón Lara sector Las Cinco Bocas quedó anulada hasta que se dilucide la propiedad del inmueble, en virtud de la oposición presentada por la ciudadana Lourdes Romero Jiménez. Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente público competente y se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgarla, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso. Así se decide.
g.- Copia simple de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha cuatro (4) de mayo de 1998.
El justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones de los ciudadanos Víctor Ramón Vargas y José Encarnación Montilla Bermúdez. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte demandada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le remitió el documento original.
Al respecto, se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, que los ciudadanos antes mencionados asistieron al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, sin embargo, dichas testimoniales fueron evacuadas de conformidad a las normas establecidas en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la prueba de testigos, sin que exista constancia de que se haya puesto a la vista de los testigos, el Justificativo promovido por el actor con el libelo de la demanda, y mucho menos la ratificación de las firmas y de todas y cada una de las preguntas que aparecen en el documento, aunado a que las referidas declaraciones son poco específicas ya que se limitan a responder afirmativamente las preguntas, sin enunciar en que fundamentan dichas afirmaciones, lo cual no permite llegar al convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante, en tal sentido, se deja sin efecto el justificativo de testigos acompañado por el actor con el libelo de la demanda, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, ya que no ofrecen elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se decide.
La parte actora, en su escrito de pruebas promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas.
b.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Eduardo Antonio Caldera Galicia y Francisca Ana Mejías Hernández, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y Rafael Simón Galicia y Miguel Arias, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los testigos Eduardo Antonio Caldera Galicia, Francisca Ana Mejías Hernández, Rafael Simón Galicia y Miguel Arias, acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz, evidenciándose la contesticidad de dichos testigos, por cuanto en sus respuestas afirmaron los hechos alegados por la parte actora en el presente proceso, sin embargo, se observan ciertas imprecisiones en cuanto a la fecha en la cual la ciudadana Lourdes Romero se ausentó dejando la casa al Ciudadano Roso Díaz, así como, contradicciones en cuanto a su domicilio real; ahora bien, dichas declaraciones no constituyen prueba idónea en este proceso ya que no permiten comprobar fehacientemente los supuestos que deben regir la presente acción reivindicatoria, en tal sentido, se desechan del presente juicio. Así se decide.
c.- Solicita la citación del ciudadano Rosendo Antonio Machado Chávez, para que ratifique en su contenido y firma el documento por el suscrito autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, el día 25 de junio de 1996 por el cual ratifica el documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 1982.
Con respecto a la presente prueba se observa de actas, que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, ordenó la citación del ciudadano Rosendo Antonio Machado por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 1999. Sin embargo, en fecha dos (2) de diciembre de 1999, la abogada Magalis Guillén apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual renuncia a la ratificación del ciudadano Rosendo Antonio Machado, en tal sentido, se deja sin efecto la presente prueba a los efectos de este proceso. Así se decide.
d.- Documento privado autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de marzo de 1999, inserto bajo el Nº 4, tomo 17 de los libros respectivos, suscrito por el ciudadano José Luis Esis.
El referido documento contiene la declaración unilateral del ciudadano José Luis Esis, mediante el cual reconoce el contenido y firma del documento privado suscrito el día 29 de marzo de 1981, donde consta la venta que le hizo a la ciudadana Lourdes Romero del terreno donde se encuentra el inmueble objeto de litigio; ahora bien, por cuanto las referidas reproducciones fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, se tiene que las mismas son fidedignas, por mandato expreso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que fue autenticado en fecha posterior a la introducción de la presente demanda y no constituye prueba suficiente e idónea para demostrar la propiedad del inmueble objeto de litigio. Así se decide.
e.- Prueba de Informes.
• Oficio a la Alcaldía del Municipio Cabimas.
• Oficio a la oficina de Recaudación del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba se observa de actas, que en fecha dos (2) de agosto de 1999, este Juzgado libró los correspondientes oficios, en los términos señalados por la parte actora; sin embargo, no consta en actas la respuesta de los informes solicitados, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desechan como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.
f.- Prueba de experticia en el inmueble objeto de este litigio. La parte actora promueve la experticia a fin de que los expertos determinen con claridad y precisión la ubicación del inmueble objeto de litigio, así como, las medidas y linderos del terreno.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que fue admitida, y en fecha dos (2) de agosto de 1999, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron juramentados en la oportunidad fijada. Posteriormente en fecha catorce (14) de diciembre de 1999, fue consignado informe por los expertos con el resultado de la experticia solicitada, en la cual realizan las siguientes observaciones:
“Las medidas de los diferentes linderos coinciden en los documentos presentados por ambas partes con las tomadas en sitio por los expertos.
Dejamos constancia que en la planilla de inscripción de inmueble ante la Alcaldía del Municipio Cabimas, presentada a los expertos por unas de las partes y la cual se anexa a este informe, hace referencia al documento de fecha 02/08/91, el cual se encuentra en este expediente. En la planilla se citan los linderos tanto por documento como los tomados directamente por representantes de la Alcaldía. Los linderos citados por documentos coinciden con los linderos y medidas del terreno objeto. Sin embargo, los linderos y medidas que aparecen indicados en dicha planilla como actuales, no reflejan la realidad de los mismos”.
Ahora bien, analizada la referida experticia con las diferentes pruebas aportadas en actas, esta juzgadora observa que los linderos y medidas plasmadas en los documentos presentados por las partes del inmueble objeto de litigio, no se corresponden exactamente, entre sí, y tampoco con la experticia practicada, aunque por diferencias mínimas en las medidas.
Así mismo, se observa de la planilla de inscripción del inmueble ante la Alcaldía de Maracaibo anexa al informe de los expertos, la cual hace referencia al documento de fecha 02/08/91 (documento que acredita la propiedad del inmueble a la parte demandada), que los linderos del documento coinciden con los linderos y medidas del terreno objeto de litigio, pero los que aparecen en dicha planilla como actuales, no reflejan la realidad de los mismos.
Sin embargo, las conclusiones de los expertos son convincentes por cuanto determinan la ubicación exacta del inmueble, la cual coincide con la dirección alegada por las partes en este litigio, así mismo, a pesar de lo constatado por esta juzgadora en cuanto a las medidas del inmueble las cuales tienen diferencias mínimas en centímetros con los documentos promovidos por las partes, según el informe de los expertos contienen la misma superficie en metros cuadrados, y concluyen en sus observaciones que las medidas de los diferentes linderos tomadas en el inmueble, coinciden en los documentos presentados por las partes, con lo cual queda de manifiesto la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual se alega el derecho de propiedad, en razón de lo cual la referida experticia constituye prueba favorable al actor. Así se decide.
g.- Cuarenta y cuatro (44) Facturas originales a nombre de la ciudadana Lourdes Romero, emanadas de diferentes comercios ferreteros y de materiales de construcción.
Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
De acuerdo a lo enmarcado en el artículo citado, los instrumentos privados proveniente de terceros que no forman parte en la presente causa, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, se evidencia que no se realizó por parte de la actora promoción alguna, para la ratificación por el tercero, del contenido y firma de las respectivas facturas, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem, aunado a que no constituyen elemento idóneo suficiente para demostrar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación. En tal sentido, se dejan sin efecto las facturas antes descritas, por no cumplir con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.
h.- Documento original de compra venta de inmueble celebrado entre la ciudadana Ángela Aurora Perozo y Ana Albertina Esis, reconocido judicialmente ante el Juzgado del Distrito Bolívar, el día ocho (8) de junio de 1977.
Considera esta jurisdicente que la presente prueba no conlleva a demostrar los hechos ventilados en el presente litigio, ya que el referido documento fue suscrito por terceros que no forman parte en este juicio y a pesar de que contiene plasmada la venta de un inmueble ubicado en la calle Lara, sector las Cinco Bocas de Cabimas, su descripción y linderos no coinciden con el inmueble objeto de litigio, en tal sentido, se desestima como prueba favorable al actor, toda vez que el referido instrumento en modo alguno aporta elemento de prueba en este proceso. Así se decide.
Pruebas promovidas por el tercero llamado a la causa ciudadano Roso Antonio Díaz, en escrito de fecha siete (7) de julio de 1999:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas.
b.- Copia fotostática simple de autorización para registrar documento de mejoras expedido por la Alcaldía del Municipio Cabimas, Departamento de Sindicatura, en fecha diez (10) de julio de 1996, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia.
La presente prueba contiene la autorización otorgada por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cabimas, al ciudadano Roso Antonio Díaz, para registrar el inmueble objeto de este litigio, ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente público competente y se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgarla, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso. Así se decide.
c.- Prueba Testimonial. Promueve las declaraciones de los ciudadanos Sonia Alcira Mora, Oswaldo toyo y Jesús Martín Vicuña, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Los testigos Sonia Alcira Mora y Jesús Martín Vicuña, acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones las cuales coinciden entre sí y avalan con sus respuestas los hechos alegados por el tercero llamado a la causa ciudadano Roso Antonio Díaz. El interrogatorio estuvo dirigido a determinar que conocen al ciudadano Roso Antonio Díaz, que les consta que era propietario de una vivienda ubicada en la calle Lara, sector Las Cinco Bocas de Cabimas, y que ordenó la construcción de la vivienda al ciudadano Agustín Millán en el año 1987 ya que venia poseyendo ese terreno desde el año 1977, hasta que posteriormente en el año 1991 le vendió el inmueble al ciudadano Cecilio Jiménez, parte demandada en este proceso, en tal sentido, esta juzgadora, aprecia las declaraciones de los testigos promovidos por el tercero llamado a la causa, con las demás pruebas aportadas al juicio, muy especialmente con el documento de compra venta mediante el cual le vende el inmueble al ciudadano Cecilio Jiménez Salazar registrado en fecha once (11) de julio de 1996, y el documento de bienhechurías otorgado por el ciudadano Ángel Agustín Millán autenticado en fecha veinte (20) de junio de 1991; en razón de lo cual se verifica que efectivamente las declaraciones realizadas por los testigos en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos alegados por el tercero llamado a la causa, coinciden con lo plasmado en las referidas pruebas instrumentales, razón por la cual, esta juzgadora las aprecia y le otorga todo el valor probatorio a los efectos de este proceso. Así se decide.
Con relación al testigo Oswaldo toyo, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del precedente testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.
Las abogadas en ejercicio Nelly Cornwall Jiménez y Maritza Velásquez en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, promueven las siguientes pruebas:
a.- Invocan el mérito favorable de las actas.
b.- Pruebas testimoniales. Promueve las declaraciones de los ciudadanos Leonardo Antonio Chirinos, José Vicente Lozano y Pedro Jesús Ávila, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos Leonardo Antonio Chirinos, José Vicente Lozano y Pedro Jesús Ávila, acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz.
Ahora bien, se observa de actas que los testigos Leonardo Chirinos y José Lozano hacen constar con sus declaraciones que participaron en las mejoras y remodelaciones del inmueble del ciudadano Cecilio Jiménez Salazar, ubicado en la calle Lara Sector Cinco Bocas y que les consta que el referido ciudadano es su propietario porque vieron el documento que determina los linderos del inmueble, por su parte, el ciudadano Pedro Ávila señaló que estuvo presente en la negociación en el año 1991, mediante la cual el ciudadano Cecilio Jiménez Salazar adquirió el referido inmueble que pertenecía al señor Roso Díaz, en tal sentido, los referidos testimonios contienen elementos favorables para la parte demandada, por cuanto avalan con sus respuestas los hechos alegados en el desarrollo procedimental del presente juicio. Así se decide.
c. Pruebas documentales:
• Solvencia emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Cabimas, número 11368, de fecha 2 de julio de 1999, otorgada al ciudadano Cecilio del Valle Jiménez Salazar, por concepto de propiedad inmobiliaria y servicios del inmueble ubicado en la calle Lara Nº 53 Barrio El Carmen.
• Solvencia emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Cabimas (IMAUCA), signada con el número 4558 de fecha 26 de noviembre de 1998, a favor del ciudadano Cecilio Jiménez en relación al inmueble ubicado en la calle Lara # 53 Barrio El Carmen.
• Solvencia de servicio de gas Nº 11273, de fecha 24 de noviembre de 1998, emitida por la empresa GASDIBOCA, a favor del ciudadano Cecilio Jiménez en relación al inmueble ubicado en la calle Lara # 63 Barrio El Carmen.
Ahora bien, las anteriores pruebas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto las mismas, emanan de entes públicos competentes y se encuentran suscritas por el funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar las respectivas solvencias, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso. Así se decide.
d.- pruebas de Informes:
• Oficio a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas.
• Oficio al Instituto Municipal de Aseo Urbano de Cabimas (IMAUCA).
• Oficio a la empresa GASDIBOCA.
En relación a la presente prueba se observa de actas, que en fecha cinco (5) de octubre de 1999, este Juzgado libró los correspondientes oficios, en los términos señalados por la parte demandada. Con respecto al oficio librado a la empresa GASDIBOCA, no existe constancia en actas de su respuesta por parte de la referida empresa, razón por la cual huelga valoración alguna de la respectiva prueba de informes. Así se decide.
Con respecto al oficio librado a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Cabimas, se observa de actas que fue recibida en fecha 12/12/2001 comunicación mediante la cual ratifican la emisión de la solvencia Nº 11368 otorgada al ciudadano Cecilio del Valle Salazar. Así mismo, en fecha 25/05/2001 se recibe comunicación de la empresa IMAUCA, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Cecilio Jiménez Salazar aparece como suscriptor en el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Cabimas. En tal sentido, por cuanto dichas comunicaciones se encuentran suscritas por el funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar las respectivas ratificaciones, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso. Así se decide
e.- Inspección Judicial.
El día trece (13) de octubre de 1999, este juzgado se trasladó a un inmueble ubicado en callejón Lara, casa Nº 63, sector Las Cinco Bocas del Municipio Cabimas del Estado Zulia y se llevó a efecto la Inspección solicitada por la parte demandada. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que en cuanto a los aspectos solicitados por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de lo siguiente: las condiciones y el material utilizado en la construcción de los pisos del referido inmueble, la distribución del inmueble, la data aproximada de su construcción, y el avalúo de la vivienda lo cual fue establecido en el informe presentado por el perito en fecha quince (15) de octubre de 1999; con respecto al particular cuarto de la inspección referido a las características de inmueble a fin de verificar si el mismo reúne las características explanadas en el documento de propiedad de las mejoras de la parte demandada, sólo se limitan a dejar constancia de las características y materiales utilizados en la construcción, lo cual no permite comparar y verificar las características del inmueble con respecto a las contenidas en el documento correspondiente.
En tal sentido, apreciada la información aportada en la referida inspección, se tiene que los hechos inspeccionados, los cuales fueron fijados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no permiten obtener argumentos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en el presente litigio, en tal sentido, es procedente para esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte demandada en este proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN DE FONDO
Debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.
Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”;
En el caso bajo análisis, nos encontramos con que la ciudadana Lourdes Alicia Romero Jiménez, propone su acción reivindicatoria contra el ciudadano Cecilio del Valle Jiménez Salazar, invocando la titularidad de la propiedad sobre las bienhechurías de un terreno ejido, que identifica en su libelo de la demanda.
Ahora bien, de las pruebas analizadas se verifica que la parte actora intenta probar su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, con la copia simple de un documento privado de bienhechurías otorgado por el constructor Rosendo Manzano, reconocido en fecha veintinueve (29) de enero de 1982 ante el Juzgado del Distrito Bolívar hoy Juzgado de los Municipios Cabimas y Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con el documento de ratificación autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha veinticinco (25) de junio de 1996, los cuales fueron debidamente apreciados en el desarrollo de la presente decisión; sin embargo, considera esta jurisdicente que las referidas pruebas, no permiten comprobar plenamente el derecho de propiedad alegado, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de la acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurìas que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Así se decide.
Al respecto, es importante resaltar la sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dice:
“…En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000…ratificó el siguiente criterio:
"…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…".
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que, “..ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurìas ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, y que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurìas que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”. (Subrayado del Tribunal).
Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial similar situación procesal al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual esta sentenciadora lo acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ser todos los documentos acompañados, agregados y promovidos en actas, documentos autenticados y reconocidos que constituyen pruebas que no acreditan titularidad del derecho de propiedad invocado por la parte actora en su libelo de la demanda. Así se decide.
Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y señala que el documento con el cual el actor pretende demostrar su derecho de propiedad, puede estar referido a otro inmueble; ya que el inmueble que hoy le pertenece en plena propiedad lo adquirió de buena fe mediante documento que acompañó en copias certificadas, autenticado en fecha dos (2) de agosto de 1991, y debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia en fecha once (11) de julio de 1996, el cual presenta características diferentes a las señaladas por el actor en su escrito de demanda.
Ahora bien, se evidencia del examen de la presente causa, que el actor demostró la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detenta el demandado, mediante un medio de prueba judicial idóneo, como lo es la prueba de experticia, la cual constituye un medio de prueba que aporta elementos técnicos y científicos, realizados por personas calificadas con conocimientos en la materia, para que sean apreciados por el Juez; con el objeto de obtener argumentos de prueba que permitan verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el proceso; experticia que fue valorada a favor de la parte actora en virtud de que las conclusiones de los expertos determinan que la ubicación del inmueble y las medidas de los diferentes linderos tomadas en el sitio coinciden en los documentos presentados por las partes.
Sin embargo, a pesar de lo antes expuesto, la parte actora no pudo demostrar el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, ya que la parte demandada posee un título registrado oponible a terceros, que acredita su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio, así mismo, se observa de actas que solicitó la intervención del ciudadano Roso Antonio Díaz, quien fue llamado a los fines del saneamiento o garantía, en virtud de ser la persona que realizó la venta mediante la cual adquirió su derecho de propiedad, evidenciándose de actas la participación del tercero quien contestó la cita y cumplió con su obligación de vendedor de sanear la cosa vendida, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso.
Si bien es cierto, se encuentra aclarada la identidad de la cosa objeto de reivindicación, lo cual constituye uno de los requisitos de procedencia para la presente acción, que permite determinar que ese mismo bien del cual se acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentaciòn tiene el demandado; no quedó demostrado el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, ya que no aportó a las actas el medio legal idóneo, que permita a esta juzgadora llegar al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.
Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la concurrencia de todos los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no existe prueba del derecho de propiedad alegado por el actor sobre el bien inmueble que quiere reivindicar, así como, no quedó demostrada la falta de derecho del demandado sobre el inmueble objeto de litigio; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana LOURDES ALICIA ROMERO JIMÉNEZ en contra del ciudadano CECILIO DEL VALLE JIMÉNEZ SALAZAR, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, seguida por la ciudadana LOURDES ALICIA ROMERO JIMÉNEZ en contra del ciudadano CECILIO DEL VALLE JIMÉNEZ SALAZAR, todos suficientemente identificados en actas.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _443.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinticuatro (24) de abril de 2007.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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