Expediente No. 32.790
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 435.
Nf.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que el ciudadano OBET JOSÉ PEREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.176.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.559.613, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho, demandó por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACION al ciudadano JOSÉ EDUARDO DÍAZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-4.332.165 y de igual domicilio.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha diez (10) de Agosto del 2006, intimándose a la parte demandada ciudadano JOSÉ EDUARDO DIAZ MENDOZA, al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.87.678.756,oo).

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2.006, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.
En fecha trece (13) de Noviembre del año 2006, el alguacil natural de este Juzgado expuso sobre la intimación del demandado, manifestando que no pudo localizar al mismo en la dirección indicada por la parte interesada, por lo cual devuelve los recaudos de intimación correspondientes.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del año 2006, el abogado OBET JOSÉ PEREZ, apoderado actor, solicitó al Tribunal la intimación de la parte demandada por medio de la prensa, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2006, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles de intimación.

Por medio de diligencia, suscrita en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2007, el abogado OBET PEREZ, consignó constante de diez (10) folios, copia simple del acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2007.

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Marzo del año 2007, el ciudadano JOSÉ EDUARDO DIAZ, parte demandada, asistido por las abogadas en ejercicio MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRON, solicitó a este Juzgado decrete la perención breve en la presente causa, consagrada en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de Marzo del año 2007, el ciudadano JOSE EDUARDO DIAZ, parte demandada, otorgó poder apud-acta a las abogadas MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRON.

Por escrito de fecha catorce (14) de Marzo del año 2007, el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal no declare la perención breve solicitada por el demandado, por cuanto no hubo negligencia o incumplimiento por la parte demandante en la obligación de impulsar la citación del demandado.

Mediante escrito de fecha diez (10) de Abril del año 2007, el abogado OBET JOSÉ PÉREZ, apoderado actor, solicitó al Tribunal se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se proceda a la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .


Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).

En sentencia dictada en fecha seis(06) de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En este respecto, de actas se evidencia, que desde el día diez (10) de Agosto de 2.006, fecha en la cual fue admitida la presente demanda,(exclusive), hasta el día diecinueve (19) de Septiembre del mismo año, fecha en la cual fueron librados los recaudos de intimación a la parte demandada, sólo transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho, y aún cuando de actas no consta exposición del alguacil señalando que el actor le haya hecho entrega de los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado, ya que la dirección señalada dista a 500 metros de la sede del Tribunal; empero se constata que el actor se encontraba impulsando la misma, tal y como consta de la exposición efectuada por el alguacil natural del Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre del año 2006, y que riela al folio diecisiete (17), manifestando que se había traslado los días once (11) de Octubre y dos (02) de Noviembre del año 2006, en la dirección indicada por la parte interesada para la intimación de la parte demandada, cumpliéndose así dentro del lapso establecido por la ley con las diligencias indispensables para practicar la intimación de la parte demandada, por lo que el actor cumplió con las diligencias y cargas para practicar la intimación del demandado de autos. Así se establece.

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que señala que, la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente fueron librados los recaudos de citación y que el alguacil del Tribunal se encontraba gestionando la intimación de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que no transcurrió el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes bien, se evidencia que la parte actora realizó actividades con la finalidad de interrumpir la perención alegada, aunado a que el Alguacil de este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre de 2.006, estampó diligencia, informando que resultó infructuosa su gestión, lo cual corrobora, que la parte actora cumplió a cabalidad con su obligación de impulsar la citación del demandado; se debe de esta manera, declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en este proceso. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, con respecto al pedimento de declarar firme el decreto intimatorio decretado por este Juzgado, solicitud efectuada por la parte demandante, el Tribunal al respecto alega lo siguiente:

Dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro de diez (10) días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”. (Subrayado y Cursivas por el Tribunal)

De la misma manera el artículo 651 Ejusdem, contempla:

..Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.- (Subrayado y Cursivas por el Tribunal)


Evidencia esta Sentenciadora de las actas, específicamente al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza de medidas de este expediente, que la parte demandada ciudadano JOSÉ EDUARDO DÍAZ, manifestó lo siguiente:

“…Visto el embargo de bienes muebles practicado por el apoderado judicial Obet Perez en este acto solicito que los bienes muebles embargados queden en resguardo y custodia de mi persona, solicitándole –un lapso de 15 días de despacho del tribunal de la causa con el objeto de poder conciliar y llegar a un acuerdo con la suma real a cancelar a la parte demandante, así como cancelar el – monto de Ocho millones de bolívares (Bs 8.000.000 ºº) por concepto de honorarios profesionales y gastos del proceso.-En este estado presente el apoderado actor abogado Obet Perez antes identificado expuso: Acepto el lapso solicitado por la parte demandada en aras de llegar a un arreglo respecto del monto demandado y de esta manera llegar a un arreglo total y definitivo…En este estado el tribunal visto y dado el acuerdo entre las partes ordena que los bienes embargados queden bajo la guarda y custodia del ciudadano José Eduardo Díaz, juramentándolo de la forma siguiente…” (Subrayado por el Tribunal)


En este sentido, aunque los criterios jurisprudenciales establecen que el demandado no puede quedar como intimado, derivado de la práctica de la medida cautelar que se decrete en la causa, por cuanto no recibe en dicho acto los recaudos de intimación al pago, intimación está que el demandado necesita conocer, debido a la esencia del proceso monitorio, en el cual se condena provisoriamente al pago de una cantidad de dinero, sin oír al demandado, (Decisión de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2005, en el juicio de amparo, Importadora Belmeny, C.A. y otro, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), no obstante, es distinta la situación que ocurre en este proceso, por cuanto el demandado ciudadano JOSÉ EDUARDO DÍAZ, si bien es cierto no recibió los recaudos de intimación al pago, estuvo presente en el acto de la ejecución de la medida decretada por este Tribunal, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MAGALY VALBUENA y YENNY PADRON, solicitando en el referido acto, se le entregaran los bienes muebles embargados para su resguardo y custodia, por lo que estuvo en conocimiento del presente juicio instaurado y del fundamento de la medida que se ejecutaba en su contra; igualmente el demandado quedó en conocimiento de su intimación cuando solicitó un lapso de quince (15) días de despacho con el objeto de poder conciliar y llegar a un acuerdo con respecto a la suma real a cancelar a la parte demandante, así como cancelar el monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, oo) por concepto de honorarios profesionales y gastos del proceso, acuerdo éste que la representación judicial de la parte demandante abogado OBET PÉREZ aceptó; en virtud de lo cual esta Sentenciadora considera que el demandado de actas quedó intimado en este proceso, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera no puede alegar la parte demandada la perención de la instancia, cuando ya había manifestado su deseo de conciliar y llegar a un acuerdo con la parte demandante sobre el monto adeudado, estando presente en el acto de ejecución de la medida de embargo en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2007, debidamente asistido por las abogadas Magaly Valbuena y Yenny Padrón. Así se decide.

Ahora bien, luego de que fuera consignada en actas las resultas del embargo decretado en la presente causa, específicamente en fecha siete (07) de Febrero del año 2.007, comenzó a discurrir para la parte demandada el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a efecto el pago o la oposición al decreto intimatorio dictado y de actas se evidencia que dicho lapso discurrió desde el día doce (12) de Febrero del año 2007 hasta el día veintiocho (28) de Febrero del año 2.007, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la parte demandada ciudadano JOSÉ EDUARDO DÍAZ, no convino, ni formuló oposición al decreto intimatorio.

Queda precisado en éste proceso, que cumplida las exigencias del artículo 647 en el decreto intimatorio que admite la demanda, habiendo quedado intimado el demandado, y transcurrido el correspondiente término, el otorgado para el pago de la suma intimada, y no constando en actas la cancelación de esa suma, ni que se haya formulado oposición; debe en consecuencia decretarse la ejecución forzosa, y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


- Improcedente la solicitud de Perención de la Instancia, formulada por la parte demandada, por lo que se NIEGA dicho pedimento. Así se decide.

- FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha diez (10) de Agosto del año 2.006, dictado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) seguido por ANTONIO JOSÉ ESCALANTE contra JOSÉ EDUARDO DÍAZ MENDOZA, identificados en la parte narrativa de este fallo, se condena al demandado a pagar la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.87.678.756.,oo), monto del decreto intimatorio, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


No hay nuevo pronunciamiento sobre costas por cuanto el decreto declarado firme, ya lo consagra.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que a bien estimen ejercer en contra de este fallo.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007). Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 10:20 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 435, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, veintitrés (23) de Abril del 2007.

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS