Exp. 33.439
Sent. 358.
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

El día veinte (20) de Marzo de 2007, el ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-2.821.252, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19536, titular de la cédula de identidad V-3.638.928, demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.936.534, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia,

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:


“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 643, dispone:

“Artículo 643.-El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1ª) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2ª) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado y Cursiva por el Tribunal)

Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.

En tal sentido, la liquidez atiende a que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), intereses pactados y cancelación de hipoteca.

Ahora bien, la exigibilidad del crédito presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. El requisito de la exigibilidad, esta inmerso en si mismo, ya que se podría pensar en un crédito cierto en lo que se refiere al an y al quantum y, sin embargo todavía no vencido, y por consiguiente todavía no exigible, verbigracia. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

En este orden de ideas, es necesario para esta Sentenciadora acotar lo establecido en el artículo 1534 del Código Civil, de la siguiente manera:

“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan el artículo 1544”

Igualmente, el artículo 1536 ejusdem, establece:

“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad” (Cursiva y Subrayado por el Tribunal)

Un estudio o revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, atiende a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 643 del Código de procedimiento civil, que impiden la admisión de la presente demanda a juicio de esta Juzgadora, para concederle al actor lo que simplemente pretensión del cumplimiento de contrato.

Por ello el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, signada bajo el Nª01382, de la Sala de Casación Civil, explana lo siguiente:
“… Por tal razón la sala estima que el procedimiento por el que opto la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas en que el se le otorga a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas a espíritu del procedimiento, con el que ahora es objeto de revisión por este supremo Tribunal.
A juicio de la sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral…”


Así las cosas, del examen del instrumento acompañado con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, observa esta juzgadora que constituye un contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 16-07-1999 por Bs. 8.000.000,oo, entre el ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ y la ciudadana MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA, el cual se encuentra condicionado, por cuanto la vendedora se reservó el derecho de rescatar el inmueble por el transcurso de un año, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, esta es el día dieciséis (16) de Julio de 1999, lo cual indica un vencimiento del rescate para el día dieciséis (16) de Julio del año 2000, y pasado el lapso sin que se haya ejercido la opción de retracto establecida en el referido documento, el bien objeto del mismo pasaría de manera definitiva a la propiedad del comprador; en tal sentido, a juicio de esta Juzgadora el referido instrumento no puede constituir un medio de prueba del derecho que alega la parte demandante, ya que por la naturaleza del contrato de venta con pacto de retracto el comprador no puede obligar a la vendedora a ejercer su derecho de rescate para obtener en este caso el dinero pagado por la compra venta, por cuanto es un derecho potestativo de la vendedora; y la circunstancia jurídica de existir contraprestaciones recíprocas cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, tal como lo estableció el criterio jurisprudencial antes transcrito, hace la presente acción inadmisible, en virtud de no existir un crédito líquido y exigible en la presente acción, lo cual constituye la primera condición de admisibilidad de la demanda en el procedimiento por intimación, procedimiento este solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda. Así se decide.

Refuerzo de lo antes expresado lo constituye el propio texto del contrato celebrado entre las partes, resultando a juicio de esta Juzgadora la cantidad estipulada por el actor en su libelo de demanda no líquida ni exigible, sino como se estipula en el artículo 1536 up supra transcrito, la propiedad definitiva del inmueble, y no la cantidad líquida de dinero, como pretende el demandante reclamar con la presente demanda. Así se Decide.

Ahora bien, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica.

En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su decreto intimatorio, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen del instrumento fundante de la presente acción, en el cual se manifiesta de forma expresa el paso de una propiedad definitiva al comprador, en el transcurso de un año contado a partir del otorgamiento del referido documento, sin que el vendedor haya ejercido la opción de retracto, y cuya venta con pacto de retracto fue aceptada por el demandante de autos en los términos expuestos, y si bien es cierto que debe existir una obligación por parte del vendedor, no es menos cierto que no es liquida y exigible, y ello apareja inadmisión de la demanda. Así se Decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES vía INTIMACIÓN sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ en contra de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA.

- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese e insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil siete 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 358, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, dos (02) de Abril del 2007.
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS