Exp. 33.355
Cobro de Bolívares
Intimación
Sent. No. 350.
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana LOURDES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-13.976.506, Inpreabogado No. 107.509, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIS JOSE BRAVO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.790.260, demandó al ciudadano FIDEL JOSE MALAVER GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.476.317, por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN.

Esta demanda fue admitida en fecha seis (06) de Marzo del año 2.007, intimándose a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.27.752.338,oo).

Por medio de diligencia de fecha veinte (20) de Marzo del año 2.007, la abogada LOURDES ALVARADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, expuso a este Juzgado, lo siguiente:

“…Desisto de la demanda que por cobro de Bolivares, le tiene incoada mi representado Edwis Bravo, identificado en actas en contra del ciudadano Fidel Malaver igualmente identificado en actas. Y en este mismo acto solicito a esta digna instancia me devuelva original de documento poder y original de Letra de Cambio que reposa en el expediente nº 33355…”


Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada LOURDES ALVARADO, la cual tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, según se evidencia de poder judicial que riela a los folios del tres (03) al seis (06) de la presente pieza, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano EDWIS JOSE BRAVO RAMOS contra el ciudadano FIDEL JOSE MALAVER GUERRA, identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
- Se ordena la devolución del documento de poder judicial y la letra de cambio original, fundante de la presente acción, consignados juntos con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada de los mismos en su lugar.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril del año 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.350, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, dos (02) de Abril del 2007.
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS