Exp. 32.620
SENT Nº 352
COBRO DE BOLIVARES
GPV.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de autos que los ciudadanos NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.885.213 y 7.827.817, respectivamente, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.896 y 40.675, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal; posteriormente modificados en la citada oficina de Registro, el 17 de Octubre de 2.003, bajeo el Nº 31, Tomo 149-A-Sdo; últimamente modificados en la referida Oficina de Registro, el 01 de Junio de 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Sdo; demandaron por COBRO DE BOLIVARES a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LARA, C.A., domiciliada en Cabimas, constituida mediante acta inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 7, tomo 7-A, posteriormente modificados sus Estatutos sociales mediante Asamblea cuya acta quedo inscrita en el citado Registro Mercantil, el 28 de enero de 2.000, bajo el Nº 11, Tomo 2-A; ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO y XIOMARA JOSEFINA REYES DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.731.471 y 7.668.649, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de Junio de 2.006, fue admitida la presente demanda, y se ordenó citar a los co-demandados a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro del término de veinte días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de constar en actas la ultima citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de Octubre de 2.006, el Alguacil de este Juzgado, manifestó al Tribunal la imposibilidad de citar a los co-demandados de autos, por no encontrarse en la dirección indicada por el actor.

Posteriormente en diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.006, la parte actora, solicitó la citación de los co-demandados por medio de carteles; y por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre del mismo año, se ordenó librar dichos carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2.007, la abogado MARIA AÑEZ, apoderada Judicial de la parte actora, el ciudadano ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO, actuando en su propio nombre y en representación de Gerente administrador, de la sociedad Mercantil SUPERMERCADO LARA, C.A. y la ciudadana XIOMARA JOSEFINA REYES DE ALVAREZ, (partes co- demandadas), asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS QUERALES, expusieron:

“.. se ha convenido en realizar la siguiente transacción para que surta efecto en el presente juicio: PRIMERO: ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO, XIOMARA JOSEFINA REYES de ALVAREZ y SUPERMERCADO LARA, C.A., declaran que a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa en el juicio, convienen en la demanda incoada por BANCO DEL CARIBE, C.A., Banco Universal, en su contra, a través de este proceso, en todas y cada una de sus partes, y propone a la demandante, a manera de transacción, lo siguiente: A) SE reconozca el abono al crédito demandado por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,oo) que se hizo con posterioridad a la admisión de la presente demanda, el cual fue aplicado de la siguiente manera: a) Bs. 1.683.824,90 para pagar el saldo deudor que presenta el consumo realizado con la Tarjeta de Crédito Visa Banco del Caribe numero 4541393122287896 a nombre de ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO; b) Bs. 442.630,00 para pagar los gastos de cobranza del crédito demandado en este juicio; c) Bs. 4.771.614,90, para pagar los intereses moratorios del crédito demandado; d) Bs. 48.545.486, 11para pagar los intereses convencionales o compensatorios del crédito demandado; y e) Bs. 44.556.441,41 para ser abonados al capital del crédito demandado, forma de aplicación que la parte demandada acepta y manifiesta estar conforme B)Pagar el resto del capital adeudado del crédito demandado, CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 127.318.555,59), mediante DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas de intereses, con amortización trimestral de capital, contados a partir del 22 de diciembre de 2.006, las dos primeras cuotas mensuales serán solo de intereses por Bs. 2.970.766,30 cada una, pagadero al vencimiento, es decir cada treinta (30) días a partir del 22 de diciembre de 2.006, es decir, el 22 de enero de 2.007 y 22 de febrero de 2.007. La tercera cuota mensual contempla el 12.50% del capital Bs. 15.914.819,45, más los intereses de Bs. 2970.766,30, pagadero al final de los noventa días del primer trimestre, es decir, el 22 de marzo de 2.007. Las cuarta (04) y quinta (05) cuota mensual solo se incluye los intereses ordinarios por Bs. 2.599.420,21, cada una, las cuales se harán efectiva al vencimiento del plazo de las mismas, es decir el 22 de abril de 2.007 y 22 de mayo 2007, respectivamente. La sexta (06) cuota mensual contiene el 37.50% del capital Bs 47.744.488,35, mas la cantidad de Bs. 2.599.420,51, por concepto de intereses ordinarios, la cual se hará efectiva el 22 de junio de 2.007. La séptima y octava cuota mensual incluye solo intereses ordinarios por Bs. 1.485.383,15, cada una, las cuales se harán exigibles el 22 de Julio de 2.007 y 22 de agosto de 2.007, respectivamente. La novena (09) cuota mensual contempla el 12.50% del capital Bs. 15.914.819,45, mas los intereses ordinarios devengados por Bs. 1.485.383,15, exigible el 22 de septiembre de 2.007. La décima (10) y décima primera (11) cuota mensual, incluye solo la porción de los intereses generados por Bs. 1.114.037,36 cada una, la cual se hará efectiva el 22 de octubre de 2007 y 22 de noviembre de 2.007, respectivamente. La décima segunda (12) y última cuota mensual, contiene el 37.50% del capital Bs. 47.744.458,35, más los intereses ordinarios generado por Bs. 1.114.037,36, la cual se hará exigible al 22 de diciembre de 2007. Los montos por intereses antes señalados han sido calculados al veintiocho por ciento (28%) anual, sin embargo esta tasa podrá variar conforme lo considere el Banco demandante. En caso de mora en el pago de las cuotas antes señaladas y sin perjuicio al derecho de la demandante de dar por vencido el plazo aquí solicitado, se pagaría adicionalmente a la tasa antes señalada, un tres por ciento (3%) por concepto de penalidad por mora. SEGUNDO: La apoderada del Banco del Caribe, C.A Banco Universal, MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, antes identificada, declara que siguiendo instrucciones recibidas de su representada, aprobadas en el Comité de Recuperaciones de fecha 19 de diciembre de 2.006, sesión Nº 404, acepta la propuesta realizada por los demandados en la presente transacción, sometida a la condición que la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, estarán sujeta a variabilidad y a que los demandados cumplan a cabalidad con cada una de las estipulaciones y obligaciones contenidas en esta transacción, por lo que en caso de incumplimiento de cualesquiera de las mismas, los intereses del capital serán calculados a la tasa total activa comercial fijada por el Banco, así como deberá pagar un tres (3%) adicional por mora. TERCERO: Las partes, BANCO DEL CARIBE, C.A. Banco Universal , SUPERMERCADO LARA, C.A. ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO y XIOMARA JOSEFINA REYES de ALVAREZ, en consecuencia convienen en lo siguiente: 1) Las costas del presente juicio relacionadas con los honorarios de abogados de la parte demandante para la recuperación del crédito demandado, por su etapa de cognición, son convenidas en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,oo), los cuales serán pagados por los demandados, a los apoderados de la demandante, de la siguiente manera: A) La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,oo) en esta misma fecha; B) La suma DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) en fecha 28 de febrero de 2.007; C) La suma CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs 5.000.000,00), en fecha 31 de marzo de 2.007; D) La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES( Bs.5.000.000,00), el día 30 de junio de 2007; E) La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) el día 30 de septiembre de 2.007; y F) La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), el día 15 de diciembre de 2.007. 2) El capital adeudado del préstamo, CIENTO VEINTISITE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 127.318.555,59), señalado anteriormente, generará intereses sobre saldos deudores, calculados a una tasa variable del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%). La anterior tasa se aplicará siempre y cuando los demandados cumplan a cabalidad cada una de las estipulaciones contenidas en esta transacción, pues en caso de incumplimiento de cualquiera de esas estipulaciones, la tasa de interés a aplicar será el cien por ciento (100%) de la tasa activa comercial que fije el BANCO DEL CARIBE, C.A., Banco Universal, además de los respectivos intereses de mora calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual. 3) Los intereses que genere el capital del crédito serán pagados mensualmente y el capital trimestralmente, en las fechas pautados en el punto Primero de este escrito. CUARTO: Igualmente las partes convienen que todas las sumas demandadas en este juicio y convenidas en este acto se consideraran de plazo vencido y dará lugar a la ejecución forzosa de las mismas, si “SUPERMERCADO LARA, C.A., ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO y XIOMARA JOSEFINA REYES de ALVAREZ, incurren en una de las siguientes cláusulas: a) La falta de pago puntual de una cualquiera de las cuotas de capital o de intereses o de costas procesales, que se convinieron pagar en la presente transacción. B) Si los demandados incumplieren cualquiera de las obligaciones y compromisos asumidos por ellos en la presente transacción. QUINTO: En caso de ejecución forzosa de la presente transacción, conforme a lo estipulado anteriormente, las partes convienen que la misma se realizará por el monto que refleje el estado de cuenta que presente BANCO DEL CARIBE, C.A. Banco Universal, en su solicitud de ejecución forzosa, el cual incluirá el capital del préstamo que se adeude, los intereses convencionales y moratorios del préstamo generados para esa fecha, las costas y costos del proceso sin pagar conforme a lo antes pactado y en fin, cualquier suma que de acuerdo a lo establecido en esta transacción, adeuden los demandados para la fecha de solicitud de ejecución forzosa. Asi mismo SUPERMERCADO LARA, C.A., ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO y XIOMARA JOSEFINA REYES DE ALVAREZ, convienen en pagar los intereses que se generen hasta el día del pago total de todos y cada uno de los conceptos demandados o hasta el día del remate de los bienes embargados, si fuere el caso, los cuales serán calculados por BANCO DEL CARIBE, C.A, Banco Universal, conforme lo establecido en esta transacción. SEXTO: Todas las partes del presente proceso, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, SUPERMERCADO LARA, C.A., ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO Y XIOMARA JOSEFINA REYES de ALVAREZ, solicitan a este Juzgado que a los fines de garantizar la ejecución de la presente transacción, en caso de incumplimiento por parte de los demandados, DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que cursa en el expediente Nº 32.620 de ese Juzgado, sobre los siguientes bienes propiedad de los demandados: A) Un inmueble constituido por una edificación de dos (2) plantas, una comercial y otra residencial y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida la misma, con estructura y bases de concreto armado, pisos de granito vaciado, paredes frisadas con revestimiento de cerámica a ½ de altura en los baños y la cocina, techo de platabanda, puertas de hierro y bajante del tipo “Santa María” en la planta baja; de madera maciza tallada en la entrada principal y puerta trasera en la planta alta y de madera contraenchapada en los demás ambientes; posee una escalera que sirva de acceso a la planta alta, piso de granito vaciado, baranda de metal y pasamanos de madera pulida; una terraza con piso de granito vaciado, techo de acerolit sobre vigas de hierro, paredes a ½ altura frisada y pintada y otra terraza con piso de granito vaciado, paredes a ½ altura frisada y pintada y otra terraza con piso de granito vaciado, paredes a ½ altura frisada y pintada, al descubierto; la planta baja con pequeño salón de exhibición y venta, amplio salón que sirve para depósito, dos (2) plantas sanitarias completas, patio de secado y estacionamiento, planta alta con sala comedor, un (1) dormitorio principal privado con sala sanitaria, tres (3) dormitorios auxiliares una sala sanitaria auxiliar y dos (2) terrazas, ubicado todo en la avenida Principal de Cabimas, Nro 40, sector Punta Icotea, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y el terreno con las siguientes medidas y linderos. NORTE: Ochenta y ocho metros con treinta centímetros (88,30 mts) con propiedad de Francisco Rivero; SUR: Ochenta y nueve metros (89 mts) con otra propiedad de Manuel Ruz Borjas; ESTE: Catorce metros setenta centímetros (14,70 mts) con Arnaldo Castillo y Ana Potelá; y OESTE: Catorce metros setenta y cinco centímetros ( 14,75 mts) con la calla Independencia de Cabimas, abarcando una superficie total dicho terreno de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.290 MTS2 ) . El referido inmueble pertenece al ciudadano ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1992, bajo el Nro. 28, tomo 6º, Protocolo Primero. B) Un inmueble constituido por un edificio de nueve (9) plantas, con techo de losa nervada liviana tipo (plafaca), paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de concreto vaciado, puertas de madera tipo “Truckson”, pulidas y barnizadas, electricidad embutida, cerámica unicolor nacional, piezas sanitarias blancas tipo “Venceramica”, anexo depósitos de dos (2) plantas, con techo de losa nervada, patios exteriores de concreto vaciado y cercas medianeras de bloques de cemento en obra limpia. El terreno donde se encuentra edificada esta construcción tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de El Porvenir y mide ochenta y nueve metros con noventa centímetros (89,90 mts); SUR: Propiedad que es o fue de José Hoguin y mide ochenta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (88,74 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Bernardo Clarel y mide once metros con setenta y nueve centímetros (11,79 mts) y OESTE: Calle Independencia y mide doce metros con veintiséis centímetros (12,26 mts) abarcando una superficie total de UN MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS DE METRO CUADRADO ( 1.072,79 MTS2). El referido inmueble pertenece al ciudadano ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el Nro 39, Tomo 1º, Protocolo Primero. SEXTO: Las partes solicitan a este Juzgado: A) Que homologue la transacción realizada en este acto y le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; B) Que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en este acto y c) Que el expediente sólo se archive cuando conste en autos el pago total de lo demandado.…” (Omissis).

En consecuencia esta Juzgadora procede a resolver la homologación solicitada, haciendo las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso” .

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).


Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así tenemos, que habiendo solicitado las partes la homologación de la transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, aprecia este oficio jurisdiccional que de actas consta las facultades otorgadas al apoderado judicial de la parte actora y las otorgadas al co-demandado ALIRIO ALVAREZ en representación de la empresa SUPERMERCADO LARA, C.A., en la cual convalida la transacción celebrada por ambos; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado la transacción suscrita por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LARA, C. A., ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO y XIOMARA JOSEFINA REYES DE ALVAREZ, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; y en consecuencia se decreta:

o MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles: A) Inmueble ubicado en la avenida Principal de Cabimas, Nro 40, sector Punta Icotea; jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; el cual le pertenece al co-demandado ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO, plenamente identificado en actas; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 1.992, bajo el Nro 28, tomo 6, protocolo Primero; B) Un inmueble constituido por un edificio de nueve (9) plantas, el terreno donde se encuentra edificada la construcción se encuentra plenamente identificado en actas, y le pertenece al co-demandado ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2.993, bajo el Nº 39, tomo 1º, protocolo primero.

o Ofíciese al Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, haciéndole las participaciones de Ley.

o No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril del año 2.007. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:30 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 352 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS