Expediente Nº 30.804
Sent. Nº355
DIVORCIO
Gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de autos, que la ciudadana FARILES ANTONIA OLLARVES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.874.200, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.95.950, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio GLADYS BAEZ, Inpreabogado Nº 57.135, demandó por DIVORCIO al ciudadano EDINSON JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.597.622, de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Junio del año 2.004.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2.004, la parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio GLADYS BAEZ GONZALEZ.

En fecha siete (07) de Julio de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para los recaudos de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de Septiembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho notificó al Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.005, el Alguacil Temporal manifestó que el demandado no se encontraba en el sitio indicado por el actor por lo que consignó los recaudos de citación y se agregó a las actas.
Posteriormente por diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora insistió en la citación personal del demandado; y en fecha veintiuno (21) de Julio del mismo año el alguacil dejó constancia de no haber localizado al demandado para practicar su citación.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.005, la apoderado actor solicito la citación del demandado por medio de carteles; posteriormente por auto de fecha veintisiete de septiembre del mismo año, el Tribunal ordenó librar los carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dichos carteles fueron publicados en los diarios PANORAMA Y EL REGIONAL, y agregados a las actas; y en fecha doce (12) de Diciembre de ese año, la secretaria natural dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el citado artículo.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.006, el Tribunal dictó y publicó sentencia reponiendo la causa al estado de que se cumpla con la publicación del cartel de citación tal y como lo dispone el articulo 223 ejusdem; a lo cual la parte actora cumplió conforme a lo ordenado.

En diligencia de fecha once (11) de Julio de 2.006, la parte actora solicito se designe de defensor judicial a la parte demandada; luego por auto de fecha catorce (14) de Julio de 2.006, fue designada la Abog. NILDA ROBERTIZ, ordenándose su notificación y en su oportunidad correspondiente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley; posteriormente fue emplazada y citada por este Tribunal para la verificación de los actos conciliatorios y contestación a la demanda.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, Abog. GLADYS BAEZ, desistió de la presente causa y solicito le sea entregado el original del acta de matrimonio.



El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso” .

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, y habiendo solicitado el apoderado actor la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, el cual tiene facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta del poder apud acta inserto en actas al folio cinco (05) del presente expediente, en consecuencia, se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes accionantes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la profesional del derecho GLADYS BAEZ, apoderada judicial de la parte demandante en el juicio de DIVORCIO seguido por FARILES ANTONIA OLLARVES en contra de EDINSON JOSE RODRIGUEZ, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia;
• Se ordena la devolución del documento original solicitado, dejándose copia certificada en su lugar.
• Archívese el expediente en su oportunidad

• No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA, Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:30 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.355 en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS