Exp.32.289
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.428.
M.R.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos SOBEIDA ISABEL AZUAJE SEGOVIA Y MIGUEL ALFREDO PINTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.315.343 y V-11.810.906, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VITALE, Inpreabogado No.21.511, expusieron:

“Contrajimos Matrimonio en fecha trece (13) de Febrero del año 2004, ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal…estableciendo desde entonces hasta la fecha nuestro domicilio en la urbanización Tamare, Sector Urdaneta, casa No.26 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separamos de cuerpo y bienes según lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del código de procedimiento civil y la misma se regirá por el siguiente acuerdo: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera como producto de su trabajo, durante la presente separación, son propios y de exclusiva propiedad del adquiriente, no perteneciendo a la comunidad conyugal.- SEGUNDO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente, nos obligamos a suspender la vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro guardándonos el debido respeto…” (Omissis).-

Por resolución dictada en fecha primero de Marzo del año 2.006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia de fecha quince de Marzo del año 2007, la Abogada MARIA VITALE, Apoderada Judicial de la co-solicitante ciudadana SOBEIDA ISABEL AZUAJE, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

Por diligencia de fecha veintiséis de Marzo del año 2007, la Abogada MARIA VITALE, con carácter de autos, solicito se notificara al co-solicitante ciudadano MIGUEL ALFREDO PINTO HERNANDEZ, sobre el pedimento formulado por la Abogada antes mencionada, en fecha quince de marzo del año en curso.

Por auto de fecha treinta de Marzo del año 2007, el Tribunal ordeno la notificación del ciudadano MIGUEL ALFREDO PINTO HERNANDEZ, a los fines de que expusiera lo que bien tuviera en relación a lo solicitado en fecha quince de marzo del año en curso. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

Por diligencia de fecha once de Abril del año 2007, el ciudadano MIGUEL ALFREDO PINTO HERNANDEZ, con carácter de co-solicitante, debidamente asistido de abogado, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado en fecha quince de Marzo del presente año.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día primero de Marzo del año 2.006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día quince de Marzo del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos SOBEIDA ISABEL AZUAJE SEGOVIA Y MIGUEL ALFREDO PINTO HERNANDEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día trece de Febrero del año 2004.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Abril del año 2007 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 10:30 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserta bajo el No.428, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Abril del año 2007.- La Secretaria