Exp. 32.594
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 420.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de auto, que el ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-8.695.757, Inpreabogado No. 57.842, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA EMILCE SANCHEZ OREJUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-24.432.567, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano MARCOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-3.511.375, domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil seis (2.006), intimándose a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 95/100 (Bs.40.164.383,95).
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, el abogado DANNY RODRIGUEZ, Endosatario en Procuración de la parte demandante, consigna las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de intimación a la parte demandada y solicitó se le entregaran los mismos conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cuatro (04) de Julio del año 2006, el Tribunal provee y ordenó la entrega de los recaudos a la parte actora para gestionar la intimación personal de la parte demandada, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2006, se libra la Boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Marzo del año 2007, por ante este Juzgado, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy 30 de Marzo del año 2007, día y hora de despacho, se presentó por ante este tribunal, el ciudadano: Marco Tulio Olivares González, venezolano, titular de la cedula de identidad # V-3.511.375 y domiciliado en Punta de Leiva, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido en este acto por la Dra. Elizabeth Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el I.PS.A. bajo el # 33.800; ante su competente autoridad, ocurre para exponer:
En mi carácter de demandado en la presente causa convengo en cancelarle a la parte demandante las cantidades de dinero decretadas en la presente causa mas los honorarios profesionales en un lapso no mayor de cuatro (04) meses.
En este estado presente la parte demandante Dr Danny Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.PS.A. bajo el # 57.842 con el carácter de endosatario en procuración y con facultad expresa para convenir acepto el presente convenimiento.
Ambas partes solicitamos a este digno tribunal sirva homologar el presente convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…” (Omissis).
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada material ciudadano MARCO TULIO OLIVARES, asistido de abogado, y por la otra parte, el Endosatario en Procuración de la parte demandante, abogado en ejercicio DANNY ALONSO RODRIGUEZ, el cual tiene facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, carácter que se evidencia al dorso del folio cuatro (04), específicamente de la copia certificada de la letra de cambio que en original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Juzgado; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el Convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA EMILCE SANCHEZ, en contra del ciudadano MARCOS OLIVARES, todos identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) No se archiva el expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.
3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 420, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, diecisiete (17) de Abril del 2007.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
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