Exp. 32.155
SENT Nº424
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
GPV.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la abogada en ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.721.335,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.080 procediendo como apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO MIGUEL MARQUEZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.558.484, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos PEDRO CESAR ARREAZA y EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.175.000 y 3.962.650, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2.006.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2.006, el alguacil en su exposición manifestó al Tribunal no haber podido citar a los co-demandados por cuanto no se encontraban en la dirección indicada por el actor.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.006, la parte actora solicito la citación del demandado por medio de carteles; posteriormente por auto de fecha diez (10) de abril del mismo año, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del demandado, dichos carteles fueron consignados mediante diligencia de fecha once (11) de abril de 2.006, y agregados a las actas con la misma fecha.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.006, la apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada.

En diligencia de fecha treinta y uno de Mayo de 2006, el abogado en ejercicio YAMID GARCIA, consignó poder judicial otorgado por los co-demandados en el presente juicio

Por escrito de fecha seis (07) de Julio de 2.006, el abogado YAMID GARCIA, apoderado judicial de los co-demandados presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.007, el Tribunal fijó la causa para la presentación de informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes.


Por diligencia de fecha diez (10) de abril de 2.007 las partes en la presente causa, realizaron la siguiente transacción, la cual se transcribe:

“…hemos convenido en realizar en este acto una transacción, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Dado que entre las partes a arriba identificadas ha prevalecido el interés de dar por terminado este proceso por la vía transaccional, haciendo mutuas concesiones, a pesar de ser procedentes en Derecho las pretensiones de los demandantes, pero que sin embargo se satisfagan en alguna forma los derechos reclamados por el demandante a los demandados, entrega en forma voluntaria el inmueble que versa el contrato objeto de la presente litis, y que se encuentra ubicado en la carretera “L”, con avenida 44 (antes 51); Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; Linda con líneas de Alta Tensión y mide setenta metros (70 mts); Sur: Linda con vía publica, carretera “L”, avenida 44 (antes 52) y mide cincuenta metros (54 mts); Este, Linda con vía publica, carretera “L” y mide doscientos treinta y siete metros (237 mts) y Oeste, Linda con propiedad o posesión que es o fue de Pedro Jiménez y mide Setenta y un metros (271 mts), abarcando una superficie de total de aproximadamente dieciocho mil ciento sesenta y un metros cuadrados (18.161 m2), el cual lo adquirieron según documento de compraventa celebrado entre los demandados y el ciudadano JOSE DEL CARMEN MENDEZ QUEVEDO, y que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente. SEGUNDA: Ambas partes dejan expresa constancia que con la celebración de esta transacción nada quedan a deber los DEMANDADOS ciudadanos PEDRO CESAR ARREAZA LUDOVIC y EGLYS BEATRIZ ROA DE ARREAZA ya identificados, al ciudadano ANTONIO MIGUEL MARQUEZ SILVA, por ningún concepto de los reclamados en el libelo de demanda que inicio el presente procedimiento ni por ningún otro, ni intereses de ningún tipo así como tampoco honorarios profesionales a los Abogados de EL DEMANDANTE, por tanto quedan cubiertos tanto la deuda como los costos y costas generados en el presente juicio. TERCERO: La abogada en ejercicio EGLI MACHADO, anteriormente identificada actuando con el carácter acreditado en actas, expone que en nombre y en representación de mi poderdante acepto convengo en el ofrecimiento y transacción que la parte demandada hace en este acto. Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento y transacción de conformidad con los artículo 255, 256, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, e impartirle el carácter de cosa juzgada y que el expediente no sea archivado hasta tanto no conste la entrega del inmueble antes descrito. Asimismo solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal nos sean expedidas cuatro (04) copias certificadas de la presente transacción junto a su debida homologación…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal de los apoderados Judiciales de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte actora Abog. EGLI MACHADO, la cual tiene facultad expresa para convenir, transigir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, según consta del documento poder que corre inserto al folio ocho y nueve en la presente acción; así como el apoderado judicial de las partes co-demandadas, tal y como consta en los poderes insertos a las actas a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado la transacción suscrito por las partes en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ANTONIO MIGUEL MARQUEZ SILVA en contra de PEDRO CESAR ARREAZA y EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.-

Expídase las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2.007- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 11:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 424 en el legajo respectivo.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS