Exp. 30785
DIVORCIO
Sent. No. 422
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
ABDON DOMINGO OLLER RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.424.587, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
ANA HAYDEE CALDERA DE OLLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.943, y de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
07 de Junio de 2004.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo: “…El dia veinte de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y ocho (1.968), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana ANA HAYDEE CALDERA DE OLLER…de dicha unión matrimonial procreamos dos (2) hijos mayores de edad…fijamos como domicilio conyugal en Sector R-10, Calle Paraguaya, Casa No. 2, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona…separándonos de hecho el día 30 de Junio de 1988, teniendo mas de quince (15) años separados de hecho, fecha en la cual mi legitima cónyuge me saco toda la ropa, tirandola a la calle, manifestándome en público, que ya no me quería que me fuera del hogar…porque de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segundadle articulo 185 del Código Civil, en concordancia tonel artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a tal efecto vengo a demandar, como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima esposa, Ciudadana ANA CALDERA DE OLLER, anteriormente identificada, con fundamento en la referida causal…”Omissis.-
Con fecha 16 de Junio de 2004, el ciudadano ABDON DOMINGO OLLER RIVERO, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ.-
En fecha 01 de Julio de 2004, se libro boleta de notificación al Fiscal y recaudos de citación a la parte demandada.
El dia 25 de Agosto de 2004, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana ANA HAYDEE CALDERA DE OLLER, en la dirección que le fue indicada por la parte actora.-
En fecha 01 de Septiembre de 2004, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ABDON DOMINGO OLLER RIVERO, solicita al Tribunal la citación de la demandada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2004.-
En fecha 17 de Noviembre de 2004, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 16 de este expediente.-
En fecha 17 de Noviembre de 2004, se agrego comunicación recibida de la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 24 de Noviembre de 2004, el Tribunal dicto auto instando a las partes a que señalen la identificación de los hijos procreados durante la unión matrimonial y consignen los documentos de identidad de los mismos.
En fecha 05 de Abril de 2005, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, consigno los diarios El Regional y Panorama, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado en esta causa, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-
En fecha 26 de Abril de 2005, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, consigno partida de nacimiento del ciudadano DOMINGO JAVIER OLLER CALDERA, quien es hijo de las partes.
En fecha 28 de Abril de 2005, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Mayo de 2006, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, apoderada judicial del demandante solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 17 de Junio de 2005, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana ANA HAYDEE CALDERA DE OLLER, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-
En fecha 04 de Octubre de 2005, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-
Con fecha 06 de Octubre de 2005, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-
En fecha 19 de Octubre de 2005, el Tribunal emplaza al defensor judicial designado, para todos los actos del presente proceso.-
Posteriormente con fecha 22 de Noviembre de 2005, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha 20 de Marzo de 2006, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, apoderada judicial de parte demandante, ciudadano ANA HAYDEE CALDERA DE OLLER.- Asimismo, la ciudadana ANA HAYDEE CALDERA DE OLLER, presento escrito de contestación a la demanda, alegando:
“…PRIMERO: Es cierto que el día veinte (20) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), contraje matrimonio Civil con el ciudadano ABDON DOMINGO OLLER RIVERO, es cierto que de nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos que actualmente son mayores de edad. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda…el actor pretende imputar frases y expresiones, que no corresponden con el lenguaje habitual y cotidiano de mi persona, los hechos ha sido trastocados por el actor con el objeto de poder intentar una demanda de divorcio en mi contra, cuando lo que ha sucedido realmente es que mi legitimo cónyuge abandono el hogar conyugal en varias oportunidades, dejándome a mi y a nuestros hijos en absoluto abandono sin yo dar motivo alguno, efectivamente en reiteradas oportunidades tuvo relaciones extramatrimoniales con otras mujeres y producto de esas relaciones tiene cuatro (04) hijos de nombre GABRIELY DEL VALLE, DOMINGO ANTONIO, MELISSA ANTONIETTA y ALIXON JOSE OLLER, de 9, 12, 16 y 18 años de edad respectivamente…por esas razones de hecho, y que de conformidad con el artículo 361, 2do. Aparte del Código de Procedimiento Civil alego la falta de cualidad para litigar dentro de una causa donde no puedo considerarme como sujeto pasivo, ya que no he dado origen a ningún motivo para que me demanden por divorcio…Por todas las razones antes expuestas, solicito que la demanda sea declarada sin lugar, con especial condenatoria en costas…”
Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo alegada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Ana Haydee Caldera de Oller, en el escrito de contestación a la demanda, en relación a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2006, opone como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no tiene cualidad para litigar en el presente juicio, alegando lo siguiente:
“…alego la falta de cualidad para litigar dentro de una causa donde no puedo considerarme como sujeto pasivo, ya que no he dado origen a ningún motivo para que me demanden por divorcio, y para lo cual estoy plenamente excluida e imposibilitada legalmente ya que no existe asidero legal que fortalezca tan temeraria acción legal contra mi persona, por cuanto el artículo 191 del Código Civil establece. “La Acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siendo potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
…Por las razones expuestas y basada en las normas legales citadas, es por lo cual solicito al tribunal desestimar el presente escrito de demanda para sostener un juicio de esta naturaleza, ya que no he dado motivo para ello, para ser considerada como sujeto pasivo en el proceso por divorcio incoado por mi legitimo cónyuge…”
Al respecto, es importante resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Ahora bien, en el caso bajo análisis sólo corresponde al Juez constatar la existencia del vínculo matrimonial entre la parte actora y la demandada, para determinar la legitimación pasiva ya que estamos en presencia de una acción de divorcio, la cual constituye la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución.
Si bien es cierto, el artículo 191 del Código Civil invocado por la parte demandada en su escrito de contestación establece que la acción de divorcio, no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, también señala que la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, en razón de lo cual el ciudadano Abdón Domingo Oller (parte actora), en su carácter de cónyuge de la ciudadana Ana Haydee Caldera de Oller puede ejercer la acción de divorcio, habida cuenta de que considera que la pretensión a la que aspira le corresponde, derecho que en base a la naturaleza jurídica de la pretensión sólo puede ejercer en contra de su legitima cónyuge y no de otra persona, en razón de lo cual, mal puede la parte demandada en su condición de legítima esposa de la parte actora, tal y como consta del acta de matrimonio Nº 240 consignada por el actor con el libelo de la demanda, alegar su falta de cualidad para sostener la presente acción de divorcio, ya que es la única persona legitimada por la ley para ser sujeto pasivo en el presente procedimiento. Así se establece.
En cuanto al fundamento esgrimido por la parte demandada referido a que se encuentra imposibilitada legalmente para ser sujeto pasivo del presente juicio, en virtud de que no ha dado origen a ningún motivo para que la demanden por divorcio, es improcedente, ya que en el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción de divorcio intentada legítimamente por el cónyuge actor en contra de su cónyuge, por la causal y motivos alegados en el libelo de la demanda; y corresponde al Juez analizar los hechos argumentados y probados por las partes en el desarrollo procedimental de este juicio para determinar si los hechos alegados por el actor son ciertos y si tienen o no el grado suficiente para constituir causal de divorcio, en tal sentido, la procedencia o no de lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, será resuelta en la decisión de fondo del presente fallo, ya que, deberá ser esta juzgadora quien lo determine a través de las diferentes pruebas aportadas por las partes y debidamente valoradas. En tal sentido, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es menester para esta juzgadora declarar Sin Lugar la defensa opuesta, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Ana Haydee Caldera de Oller, en escrito de fecha veinte (20) de marzo de 2006, toda vez que no existe falta de cualidad de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN DE FONDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora además de invocar al merito de las actas procesales, promovió Copia certificada del acta de matrimonio, contraído por los ciudadanos ABDON DOMINGO OLLER RIVERO y ANA HAYDEE CALDERA DE OLLER, en fecha veinte (20) de Mayo de 1968, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; con lo que se demuestra el carácter con que demanda el actor en este proceso.- Así se declara.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LILIANA BERMUDEZ LOPEZ, CRISALIC VEGA BERMUDEZ, DEYLER BARRIOS, MORAIMA BERMUDEZ LOPEZ y DANIEL GUTKNECHT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.837.413, V-15.239.747, V-12.863.835, V-5.710.577 y V-15.068.298, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, al respecto esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho constata, que las testigos MORAIMA BERMUDEZ LOPEZ, LILIANA BERMUDEZ LOPEZ y CRISALIC VEGA BERMUDEZ, promovidas por la parte demandante, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el dia en que se libró el Despacho habían transcurrido cuatro (04) días de Despacho y en el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, según computo de despacho emanado del mismo, hasta el día 29 de Noviembre de 2006, fecha en que declararon las referidas testigos, transcurrieron veintiocho días de despacho, lo que quiere decir entonces, que estas declararon en el día treinta y dos (32), es decir, pasados dos días del lapso de evacuación de pruebas, razón por lo que se desechan estos testimonios como elementos de pruebas en esta acción a favor de la parte demandante.- ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada además de invocar al merito de las actas procesales, promovió Posiciones Juradas y las testimoniales de los ciudadanos: LERIS RODRIGUEZ, MARIA HERNANDEZ, EDINSON HIGUERA, YNES CORDOVA DE CAMPOS, BENJAMIN MEDINA, DAMARYS ALDANA, PEDRO RAFAEL LISBOA, MARIA PINEDA DE CEDILLO y MARY PRECIADA, JAHANNA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.965.321, V-6.031.981, V-7.957.244, V-11.477.835, V-7.842.134, V-12.861.171, V-1.384.623, V-2.771.403, V-5.559.348 y V-13.660.901, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Al respecto esta Juzgadora por cuanto de la revisión hecha al expediente, constato que no hay constancia en actas de que la parte demandada haya impulsado la citación de la parte demandante, a fin de llevar a efecto las posiciones juradas promovidas, ni tampoco constan las resultas del despacho librado para la evacuación de las testimoniales promovidas, el cual fue entregado por el Alguacil de este Despacho, en el Juzgado Distribuidor de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2006, considera necesario practicar un computo de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal desde el día nueve (09) de Mayo de 2006 (fecha en la cual se libro el Despacho de Pruebas) hasta el día treinta (30) de Octubre de 2006 (fecha en la cual fue entregado al Juzgado Distribuidor de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial el Despacho de Pruebas), ambas fechas inclusive, dicho lapso trascurrió así:
MES MAYO 2006: Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Martes 30, Miércoles 31. MES DE JUNIO 2.006: Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Lunes 12, Martes 13, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Lunes 26, Miércoles 28, Viernes 30.- MES JULIO 2006: Lunes 03, Martes 04, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Jueves 20, Viernes 21,Viernes 28, Lunes 31.- MES DE AGOSTO 2006: Miércoles 02, Jueves 03, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14. MES SEPTIEMBRE 2006: Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21; Viernes 22, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28. MES OCTUBRE 2006: Lunes 02, Martes 03, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Viernes 13, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Lunes 23, Miércoles 25, Jueves 26, Lunes 30.
Observa esta Juzgadora del computo anteriormente realizado, que desde el día 09 de Mayo de 2006 hasta el día 30 de Octubre de 2006, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal setenta y tres (73) días de despacho, en tal sentido, considera este Sentenciadora que las testimoniales promovidas por la parte demandada, cuyas resultas no constan a las actas de este expediente, debido a la falta de gestión del interesado a quien correspondía desplegar su actividad probatoria, sobre el hecho que quería probar, aun cuando hayan sido evacuadas por el Juzgado comisionado, son extemporáneas, por lo que desecha las mismas como elementos de Pruebas en este proceso a favor de la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las copias certificadas de las partidas de Nacimiento consignadas; por la demandada de los hijos del demandante, esta Juzgadora las desestima las mismas como elemento probatorio a favor de la demandada por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
ARTICULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ADDON DOMINGO OLLER RIVERO contra ANA HAYDEE CALDERA DE OLLER, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968).-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.007.- Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la (s) 9:45, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 422.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Abril de 2007.-
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS.
|