EXPEDIENTE N° 33.457
SENT Nº 394
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN) GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.007, el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.131.895, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO, C.A. conocida como REICA, plenamente identificada en el libelo de demanda en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra SOCIEDAD MERCANTIL TUCKER ENERGY SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA, solicitó: “…pido al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA…”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado factura esta sentenciadora, vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda, como el caso in comento facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:
• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO, C.A. en contra de EMPRESA MERCANTIL TUCKER ENERGY SERVICE, C.A, antes identificados, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada EMPRESA MERCANTIL TUCKER ENERGY SERVICE, C.A, ya identificada, en consecuencia :
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 03/100 (Bs. 115.557.788,03), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 70/100 (Bs.181.769.730, 70) doble de la suma demanda, en este caso se le faculta al Juzgado comisionado para la designación de depositario judicial y perito avaluador.
• Para la ejecución de la anterior medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho. Remítase con oficio.
No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 9:50 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 394, en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2007.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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