Exp. 32.529
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No.410
Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el ciudadano CARLOS GUANIPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.844.219, domiciliado en Ciudad Ojeda estado Zulia, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIMOCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Octubre de 2004, bajo el N°80 del Tomo 1-A, y de mi domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO MOLERO PULGAR, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.419, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPETROL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el N°49, Tomo 1-A.

Esta demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.006.

Por medio de diligencia de fecha trece (13) de Marzo de 2.007, el abogado en ejercicio LEONARDO MOLERO PULGAR, Inpreabogado No. 16.419, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIMOCA), expuso a este Juzgado:

“En horas de despacho del día, 13 de Marzo de 2007, presente en la sala de este Tribunal el ciudadano Leonardo Molero Pulgar, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°4.524.457 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, Sociedad Mercantil “Sistema Integral de Medicina Ocupacional Compañía Anónima” (SIMOCA), tal como consta en actas del expediente, expuso: En mi carácter expresado, en nombre de mi representado, manifiesto al Tribunal que por acuerdo verbal extrajudicial celebrado con la demandada Venezuelan Petroleum Services, Compañía Anónima (VENEPETROL, C.A.) ésta convino a pagarle a mi representada la cantidad de ciento cuarenta y seis millones de bolívares (Bs.146.000.000,oo) discriminados así: Bs.106.000.000,oo, por concepto de pago de la deuda; Bs.20.000.000,oo por concepto de pago de honorarios de abogados; Bs.5.000.000,oo; por concepto de pago de costos del proceso; y Bs.15.000.000,oo por concepto de pago de mora. Como quiera que ya ha cancelado los Bs. 106.000.000,oo de la deuda demandada y en este acto recibo de manos del ciudadano Carlos Alonso identificado en autos, asistido por la abogado en ejercicio Dianora Borregales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°35.321 y de éste domicilio; los restantes Bs.40.000.000,oo mediante cheque de gerencia N°03272665 de fecha 13/03/2007, del Banco Occidental de Descuento (BOD), cancelando totalmente la deuda, es por lo que vengo a desistir de la acción y del procedimiento que dieron origen a esta causa, pidiéndole al Tribunal, suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada en la misma, y le notifique dicha suspensión a PDVSA mediante oficio enviado a la misma. Solicitamos que el presente convenimiento sea homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada.”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado LEONARDO MOLERO, el cual tiene facultad expresa para desistir así como también disponer del derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, por cuanto manifiesta haber recibido el pago total de la deuda demandada; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIMOCA) en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPETROL, C.A.), ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha quince (15) de Junio de 2006.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril del año 2.007.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 2:10 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 410, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 12 de Abril del año 2007

La Secretaria,