Exp. 31.867
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 397.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que el ciudadano JAVIER JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-9.723.274, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.909, demandó por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, al ciudadano FREDDY JOSÉ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.709.515, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), se admitió la presente demanda intimándose al ciudadano Freddy José Manaure, para que pague a la parte actora dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimado, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.12.756.687,00)

Por medio de diligencia de fecha cinco (05) de Octubre del año 2005, el demandante JAVIER ALVARADO, asistido por la abogada MARYORY ORCIAL, consigno poder judicial autenticado otorgado a las abogadas YESENIA BEATRIZ OLIVEROS, MARYORY ORCIAL y ELENA ARRAIZ.

En fecha catorce (14) de Diciembre del 2005, la abogada MARYORY ORCIAL, apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación.

En fecha siete (07) de Febrero del año 2007, se libran los recaudos de intimación a la parte demandada.

Por medio de diligencia suscrita en fecha primero (01) de Marzo de 2006, la abogada MARYORY ORCIAL indicó la dirección a fin de practicar la intimación de la parte demandada.

Consta al folio (16), la exposición efectuada por el alguacil natural de este Tribunal, de fecha veintisiete (27) de Abril del año 2007, mediante la cual devuelve la boleta de intimación respectiva por cuanto no pudo localizar a la parte demandada en la dirección indicada.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2006, la abogada MARYORY ORCIAL, solicitó la citación por carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha doce (12) de Mayo del 2006, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se libraron los carteles de intimación respectivos.

Por auto de fecha 30 de Mayo del año 2006, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandante en diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006.

Por diligencia de fecha seis (06) de Junio del 2006, la abogada MARYORY ORCIAL consignó copias simple para su certificación y en fecha trece (13) de Junio del año 2006, se expidió la copia certificada solicitada.

Por medio de diligencia de fecha diez (10) de Junio del año 2006, la apoderada actora consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de intimación librados en la presente causa; por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de intimación librados.

Por auto de fecha diez (10) de Agosto del año 2006, el Tribunal ordenó expedir copia certificada, solicitada por la parte demandante en diligencia de fecha tres (03) de Agosto de 2006,

Por diligencia de fecha catorce (14) de Agosto del 2006, la abogada MARYORY ORCIAL consignó copias simple para su certificación, siendo expedida la copia certificada solicitada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2006.

En fecha nueve (09) de Octubre del año 2006, la secretaria del Tribunal Abog. Jaidy Morales, expuso dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha treinta (30) de Octubre del 2006, la abogada MARYORY ORCIAL, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año 2006, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y en la misma se libró la boleta de notificación.

En fecha ocho (08) de Enero del año 2007, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.

En diligencia de fecha diez (10) de Enero del año 2007, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero del año 2007, la abogada MARYORY ORCIAL, solicitó al Tribunal se libre la boleta de intimación a la defensora judicial designada.

En fecha catorce (14) de Febrero del año 2007, se libran los recaudos de intimación a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2007, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la Boleta de intimación librada a la defensora judicial del demandado.

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2007, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, expuso sobre la oposición de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha veinte (20) de marzo del año 2007, la abogada MARYORY ORCIAL, actuando como apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal proceda a decidir como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, basando su pedimento conforme al articulo 649 del Código de Procedimiento Civil y en el escrito presentado por la defensora ad-litem.

Ahora bien, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Ahora bien en escrito presentado por la defensora ad-litem abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, folios (51) y (52), la misma expuso:
“…no he tenido información de ninguna manera acerca de mi representado me ha sido imposible contacto para con el ya que la misma función de Defensor no basta con enviar citación sino buscar indagar …Ahora bien hay vengo ante su competente autoridad y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 170 ordinal segundo me abstengo de Interponer Defensas e Incidencias a favor de mi representado por carecer de fundamentos y elementos necesarios en atención al deber de Lealtad y Probidad …”

En referencia a lo expuesto, y en atención a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en diligencia que riela al folio cincuenta y tres (53), considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:


“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”


La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”


En este sentido, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito suscrito por la defensora ad-litem designada en la presente causa, que la misma se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de su representado, por carecer de los fundamentos y elementos necesarios.

Considerando en este sentido que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite.

De esta manera, la defensora ad-litem expresó en el referido escrito a este Juzgado que se dirigió a la dirección indicada en el libelo de la demanda para contactar a la parte demandada, más sin embargo, no encuentra esta Sentenciadora suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no formuló oposición a la demanda, ni ejerció recurso alguno para garantizar la defensa de su representado, y si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando en el proceso con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano JAVIER JOSE ALVARADO GONZALEZ contra FREDDY JOSE MANAURE, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha treinta (30) de Octubre del año 2006, folio (41), mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.


- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: l96º de la Independencia y l48º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 397, siendo la (s) 10:20 a.m., el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, doce (12) de Abril del 2007. La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS