Exp. 30.773
Sent. Nº 395
Daños y Perjuicios
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que el ciudadano DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.369.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.307, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano ANTONIO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.323.808, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia y a la Empresa o Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG, CA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Contratista Nº 41166, y Nº de la Empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Z083000198, representada por los ciudadanos: PEDRO ARREAZA, en su carácter de Gerente, y EGLIS BEATRIZ ROA DE ARREAZA, en su carácter de Sub-Gerente, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.175.000 y V-3.962.650, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 31 de Mayo de 2.004, se le dio entrada a la presente demanda, en la misma fecha se dicto resolución declarando la Incompetencia para conocer en la presente causa por esta Tribunal y se declino al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.-

Por auto de fecha 09 de Junio de 2.004, el Tribunal ordena la remisión del expediente al tribunal ut supra mencionado, para que conozca de la presente causa el cual fue remitido con oficio signado con el N°30.773-938-04.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena remitirla al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, asimismo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia Extensión en Cabimas, recibió la presente demanda.

En fecha 31 de Junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión en Cabimas ordeno remitir la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estados Zulia, con sede en Cabimas, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado remitiéndose con oficio signado con el Nº 04.390.

En fecha 01 de Julio de 2004, se recibió la presente causa en el Tribunal ut supra mencionado.

Por resolución de fecha 06 de Julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaro Incompetente para conocer de la presente causa ordenándose remitirla a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.

En fecha 28 de Julio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recibió la mencionada causa.

Por sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2004, la Sala declaro competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente Nº 04-663 a este despacho con oficio signado con el Nº 1781.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2004, este Tribunal recibio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil el expediente contentivo al Juicio de DAÑOS Y PREJUICIOS seguido por DARIO JOSE OLANO VILLASMIL contra ANTONIO RAMON GONZALEZ Y OTRA.

En fecha 09 de Agosto de 2005, la parte actora solicito que el Tribunal se avocara de conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, la Juez Temporal Mg. Sc CARMEN MORENO DE CASAS, se avoco de conocimiento a la presente causa, de la misma manera procedió a admitir dicha demanda ordenando citar a los co-demandados para comparecer dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que contara en actas la ultima citación, mas tres (03) días que se le concedieron como termino de distancia, para la contestación de la demanda.

En fecha 29 de Enero de 2007, el tribunal la parte actora solicito que la Juez Titular Dra. MARIA CRISTINA MORALES, se avocara de conocimiento en la presente causa.

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, este día es, ocho (8) de Febrero de 2006; dicho lapso transcurrió así:

MES DE FEBRERO DE 2.006: Miércoles ocho, Jueves nueve, Viernes diez, Lunes tres, Martes catorce, Miércoles quince, Jueves dieciséis, Viernes diecisiete, Lunes veinte, Martes veintiuno, Miércoles veintidós, Jueves veintitrés.-

MES DE MARZO DE 2.006: Miércoles primero, Lunes seis, Martes siete, Miércoles ocho, Viernes diez, Lunes trece, Martes catorce, Miércoles quince, Jueves dieciséis, Lunes veinte, Miércoles veintidós, Jueves veintitrés, Lunes veintisiete, Miércoles veintinueve, Jueves treinta.-

MES DE ABRIL DE 2.006: Lunes tres, Martes cuatro, Miércoles cinco.-



Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día ocho (08) de Febrero de 2006, día hábil de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día cinco (05) de Abril de 2.006, transcurrieron treinta días de despacho.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.


No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.


Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha siete (07) de Febrero de 2.006 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por DARIO JOSE OLANO VILLASMIL en contra ANTONIO RAMON GONZALEZ y LA EMPRESA O SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS AG, C.A, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10:00am., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.395, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Abril del año 2007.- La Secretaria