Exp. 33.039
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Sent. No. 388.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que el ciudadano NASSER ABOUZAID ABOUZAID, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-11.950.261, Inpreabogado No. 87.638, actuando como apoderado judicial del ciudadano NAYEL ABDALLAH ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.596.819, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, demandó por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.131.895, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), emplazándose al demandado ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, para que pague comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha nueve (09) de Enero del año 2007, el abogado NASSER ABOUZAID, apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada, e indicó la dirección para practicar dicha citación y suministró los medios de transporte al alguacil del Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha seis (06) de Marzo del 2007, el abogado NASSER ABOUZAID, apoderado actor, reservándose el derecho al ejercicio del mandato que le fuera conferido en la presente causa, sustituyó poder apud acta en el ciudadano JOSÉ RAMÓN HORÍAS ROJAS, abogado en ejercicio.

En fecha siete (07) de Marzo del 2007, por ante este Juzgado, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“Nosotros, JOSÉ RAMÓN HORÍAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.808.163, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.535, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial y administrativo del ciudadano NAYEL ABDALLAH ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-10.596.819, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante es este proceso; según se evidencia en Poder apud-acta, que corre inserto en los folios que integran la presente causa; y por la otra el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.131.895 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en este juicio, debidamente asistido en este acto por la abogado ABIR HAYA EL ATRACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.406, solvente e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.810, ante su competente autoridad con la venia del estilo y debido respeto, ocurren y exponen: En este acto HERLIG HACK CASTRO LINARES expone me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente procedimiento. Igualmente ambas partes manifiestan que, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007) el Juez Segundo Ejecutor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Esta Zulia, con sede en Cabimas, se traslado y constituyo en un inmueble constituido por una casa tipo Toww House signada con el Nro 2 de la única y exclusiva propiedad del demandado ciudadano NAYEL ABDALLAH ABDALLAH, ya identificado, ubicada en la Calle Piar con Calle Rió Blanco, en Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual posee una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Ochenta y Dos decímetros cuadrados (150,82 Mts2), cuyos Linderos y Medidas son como sigue: NORTE: Parcela Nº.7, Mide Once Metros con Cinco centímetros (11,05Mts); SUR: Con propiedad que Ocho centímetros (11,08Mts); ESTE: Linda con Parcela Nº.3 y Mide Trece Metros con Setenta y Ocho centímetros (13,78Mts); y por el OESTE: Con parcela Nº.1 y mide Trece Metros con Cuarenta y Ocho centímetros (13,48Mts); a fines de ejecutar Medida Preventiva de Secuestro que recaiga sobre el inmueble antes descrito, objeto del presente litigio, la cual se encontraba en calidad de arrendamiento por la parte demandada ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, según consta en los folios que integran el presente expediente, y por cuanto en el desarrollo de la ejecución de la medida, el demandado HERLIG HACK CASTRO LINARES, accedió voluntariamente a hacer entrega del referido inmueble, al secuestratario, siendo que al finalizar dicha ejecución las partes conversaron y pactaron convenir en el día de hoy, siete (07) de marzo de dos mil siete. Ahora bien por cuanto las resultas de la ejecución del referido inmueble aun no constan en actas, se ha convenido en suscribir de mutuo consentimiento el presente convenimiento, en aras de evitar un pleito futuro o eventual y para dar por definitivamente terminado con el procedimiento que cursa por ante este Tribunal, ambas partes declaran realizar un convenimiento que se regirá por los siguientes particulares: PRIMERO: Analizada la conveniencia de exponerse a un litigio en todas las instancias, largo, oneroso, sin garantía total para alguna de ellos de salir victorioso, como se dijo anteriormente para terminar este juicio y precaver futuros juicios, la parte demandada HERLIG HACK CASTRO LINARES ofrece como único pago la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) al apoderado del demandante NAYEL ABDALLAH ABDALLAH, suma esta que dicho apoderado acepta, pagaderos en este mismo acto, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, por concepto de todas y cada unas de los conceptos esgrimados por el actor en el libelo de demanda y cualquier otro que le pudiera corresponder derivado de la relación arrendaticia que los unió. SEGUNDO: LAS PARTES de manera expresa renuncian a la Costas y Costos Procesales que recíprocamente pudieran corresponderles en el presente proceso, y cada una de ellas asume el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS que los representaron, que se hubieren causado en el presente litigio, no quedando a deberse nada entre ellas por este ni por ningún concepto distinto al referido en el presente convenimiento. TERCERO: Ambas partes de manera reciproca renuncian a las acciones civiles, penales, administrativas, fiscales o de cualquier naturaleza pudieran generarse con ocasión del presente litigio. CUARTO: Ambas partes solicitamos a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, previa la verificación de las facultades especiales que se requieren conforme a lo dispuesto ene l artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, le imparta su aprobación, de por consumado el acto y proceda como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA y ordene el archivo del expediente, previo expedición de dos copias certificadas del presente acuerdo, de la solicitud, Homologación y auto que lo provee…” (Omissis).


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada material ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, debidamente asistido de abogado, y la parte demandante representada por el apoderado judicial abogado JOSÉ RAMÓN HORÍAS, del cual se evidencia su facultad para convenir en el presente juicio, según la sustitución de poder realizada por el abogado NASSER ABOUZAID, apoderado judicial de la parte actora, quien tiene facultad para sustituir en todo o en parte el poder otorgado por el demandante; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio, un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el Convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano NAYEL ABDALLAH ABDALLAH en contra del ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.

3.) Archívese el expediente, en la oportunidad correspondiente.

4.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 388, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, once (11) de Abril del 2007.
La Secretaria,
Abg. Annabel Vargas