Exp. 33.375
C. de Bs. (I)
Sent. Nº 386
fm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

El ciudadano DIMAS JOSE ARTEAGA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.818.778, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JULIO CESAR BRACHO Y SERGIO PULGAR ACOSTA, Inpreabogados Nos.10.485 y 4.943, respectivamente, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SUAREZ VILORIA y GUSTAVO JESÚS SUAREZ VILORIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.451.943 y 10.601.093, respectivamente, domiciliados en Cabimas, Jurisdicción del municipio Cabimas, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete medida de embargo provisional sobre vienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos OSCAR ENRIQUE SUAREZ VILORIA y GUSTAVO JESÚS SUAREZ VILORIA; en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Letras de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letra de Cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el ciudadano DIMAS JOSE ARTEAGA URRIBARRI en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SUAREZ VILORIA y GUSTAVO JESÚS SUAREZ VILORIA, MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

• Bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos OSCAR ENRIQUE SUAREZ VILORIA y GUSTAVO JESÚS SUAREZ VILORIA.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.325.000.000,oo) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.520.000.000,oo), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

• Asimismo, se hace constar que la medida a ejecutar no puede sobrepasar el monto legal acordado para el embargo, por lo que de ejecutarse la presente medida sobre bienes propiedad de los co-demandados OSCAR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, antes identificados, dicho embargo deberá graduarse de tal forma que no exceda el monto total establecido.

Para la ejecución de la medida decretada, este Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt d ela Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio. Asimismo, se le faculta para la designación de depositario judicial y perito avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha anterior siendo las 10:10, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 386, en el legajo respectivo.
La Secretaria,