EXP. No. 32.591
Rect. Acta de
Defunción.
Sent. No. 385
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos, que la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUNELO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.114, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, NELIBETH RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.140, solicitan al Tribunal mediante escrito la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano JOSE DE JESÚS PIÑA FRIAS, el cual expuso en su libelo lo siguiente:
“El día 09 de Julio de 2005, falleció en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano JOSE DE JESÚS PIÑA FRIAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-3.215.546, según consta en Acta de Defunción, marcada con la letra “A” y numero 1.309, emanada de la Intendencia de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien en vida fuese mi concubino, tal como se evidencia de copia fotostática de la constancia de concubinato, emanada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia que acompaña al presente escrito marcada con la letra “B”. Pero sucede que al ser expedida la citada Acta de Defunción, el Funcionario cometió un error involuntario que a continuación se describe: El funcionario que asentó el Acta de Defunción menciona como hijos a los ciudadanos CARLOS GOMEZ Y YORTIN MUNELO, quienes en realidad no son hijos del ciudadano difunto antes identificado, tal como se evidencia de las actas de nacimiento numero 3896 emanada de la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia y del Acta de Nacimiento numero 5.235 emanada en la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, que acompaña al presente escrito y que están marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente. Los únicos hijos que deja el ciudadano difunto antes mencionado, con los ciudadanos MARCOS JOSE PIÑA MUNELO, quien es menor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-21.210.736 y la ciudadana KARINA DEL CARMEN PIÑA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad numero V-11.451.607, tal como se evidencia de acta de nacimiento... En consecuencia Ciudadana Juez, la rectificación a la que aspiro en el Acta de Defunción... consiste en lo siguiente: donde se lee “deja cuatro (04) hijos nombrados. Carlos Gómez, Yortin Munelo, Marcos Piña y Karina Piña” DEBE LEERSE “DEJA DOS HIJOS NOMBRADOS: MARCOS PIÑA Y KARINA PIÑA. En razón de lo anteriormente expuesto, ocurro por ante este digno Tribunal para demandar como en efecto demando LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN en el sentido que corrija el error material cometido, todo este procedimiento de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de Citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda.-
En fecha 13 de Junio de 2.006, la parte solicitante otorgo Poder Especial a la Abogada en ejercicio KARINA RANGEL
En fecha 20 de Junio de 2006, el Tribunal libro Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de Julio de 2006, el alguacil natural del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que corre agregada al folio 13 del presente expediente.
En fecha 17 de Octubre de 2.006, la abogada NELIBETH RANGEL, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUNELO, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, en donde aparece publicado Cartel de Citacion librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2006, la abogada NELIBETH RANGEL solicito al Tribunal aperturara el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.006, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.-
Al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, corre agregada la boleta de citación que firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierto a pruebas.-
Por diligencia de 26 de Febrero de 2.006, la apoderada Judicial de la parte actora, NELIBETH RANGEL, solicitó al Tribunal proceda a dictar la sentencia en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
La parte demandante produjo los siguientes documentos:
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE DE JESÚS PIÑA FRIA.
Copia simple de la Cedula de Identidad de los ciudadanos JOSE DE JESÚS PIÑA FRIA, CARMEN JOSEFINA MUNELO OCANDO, KARINA DEL CARMEN PIÑA, MARCOS JOSE PIÑA MUNELO, YORTIN ANTONIO MUNELO y CARLOS JOSE GOMEZ MUNELO.
Copia simple de la Constancia de Concubinato de los ciudadanos JOSE DE JESÚS PIÑA FRIA y CARMEN JOSEFINA MUNELO OCANDO.
Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CARLOS JOSE GOMEZ, YORTIN ANTONIO MUNELO, MARCOS JOSE PIÑA y KARINA DEL CAMEN PIÑA.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que las prueba promovidas por la solicitante ciudadana CARMEN JOSEFINA MUNELO OCANDO, las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante, y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que el Acta de Defunción del ciudadano JOSE DE JESÚS PIÑA FRIAS, está errada, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada Acta de Defunción en el sentido de que se asiente correctamente que el referido ciudadano solo deja dos (02) hijos, en donde aparece “…Deja cuatro hijos nombrados: Carlos Gómez, Yortin Munelo, Marcos Piña y Karina Piña…”, debe de leerse: “…Deja dos hijos nombrados: Marcos Piña y Karina Piña…”.-Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Rectificación del Acta de Defunción, seguida por CARMEN JOSEFINA MUNELO OCANDO, ya identificada.-
Que el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija el Acta de Defunción del ciudadano JOSE DE JESÚS PIÑA FRIA, signada con el No. 1309, asentada en fecha nueve (09) de Julio de 2.005, en el sentido siguiente: en donde aparece “…Deja cuatro hijos nombrados: Carlos Gómez, Yortin Munelo, Marcos Piña y Karina Piña…”, debe de leerse: “…Deja dos hijos nombrados: Marcos Piña y Karina Piña…”. Así se decide.-
Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de nacimiento con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar la partida de nacimiento rectificada.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril del año 2007.- Años: l96 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo las 10.00am, se publicó y dictó la sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 385, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Abril del año 2007.- La Secretaria
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