EXP. Nº 45.069/eli




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: IVAN ALBERTO DELGADO HERNANDEZ y YULIMAR CHIRINOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.713.539 y V-14.655.795, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este domicilio Abog. JACKELINE ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.544, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), por ante la Jefatura Civil de La Parroquia Curimagua, Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 03, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios días; pero que interrumpieron su convivencia marital desde el día 14 de Febrero del año 2002 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Siete (2007) y agregada la citación a las actas en fecha Veintidós (22) de Marzo del mismo año.
En fecha 27 de Marzo de 2007, la abogado CRISTINA HART GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, dio su opinión favorable en virtud a la solicitud de Divorcio formulada en la presente causa. Este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Jefatura Civil. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: IVAN ALBERTO DELGADO HERNANDEZ y YULIMAR CHIRINOS COLINA, Plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Curimagua, Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio No. 03, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y manifestarse en actas no haberlos procreado.

No hay pronunciamiento sobre bienes por manifestar expresamente los cónyuges no haber adquirido ninguno durante la unión conyugal.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:


Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las Once y Treinta de la Mañana (11:30AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria.