Exp. No. 44.988.-
CON LUGAR Rectificación
de Acta de Matrimonio.
Fecha: 17/04/2007.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana JESSICA MERCEDES OLIVERA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.149.737, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho y de este mismo domicilio NEIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.144, solicitando la Rectificación de su Acta de Matrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que consta del Acta de Matrimonio No. 188, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 04 de Octubre de 2001, la cual se acompaña, alegando que la misma adolece de error material en cuanto a su identificación, consistiendo dicho error material, en que se identifica a la solicitante con en un numero de la cedula de identidad el cual fue colocado de la siguiente manera V-16.148.737, siendo el correcto el siguiente: V- 16.149.737 y que es la forma correcta como se demuestra en la fotocopia que se acompaña en la presente solicitud de rectificación, por lo que solicita la rectificación del acta de matrimonio a su favor.-
En fecha 12 de Febrero de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada y ordenó citar al Fiscal Treinta (30°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue notificado personalmente y agregada dicha boleta a las actas, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, así como los documentos acompañados a la presente solicitud, como el acta de Matrimonio signada con el No. 188, llevada por la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ MELEAN y JESSICA MERCEDES OLIVERAS CHAVEZ, se puede evidenciar que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió a un numero de la cedula de Identidad de la contrayente, el cual aparece en el acta de matrimonio con el siguiente No. V-16.148.737, y consignada igualmente la fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, se verifica que el correcto es el siguiente: V- 16.149.737, por lo que este Juzgado constata de los documentos ya mencionados, que es cierto el error involuntario cometido en el acta de matrimonio ya señalada, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud presentada por el solicitante de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil vigente. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por la ciudadana JESSICA MERCEDES OLIVERA CHAVEZ, antes identificada. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ MELEAN y JESSICA MERCEDES OLIVERAS CHAVEZ, signada con el No. 188, llevada por la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Octubre de 2.001, en el sentido siguiente y donde se lee JESSICA MERCEDES OLIVERA CHAVEZ, de diecinueve años de edad, soltera, Estudiante, cedula de identidad: 16.148.737, debe leerse: “JESSICA MERCEDES OLIVERA CHAVEZ, de diecinueve años de edad, soltera, Estudiante, cedula de identidad: 16.149.737”, (Que es el numero correcto de la Cedula de Identidad de la solicitante), quedando así corregido el error cometido en el acta de matrimonio, ya tantas veces nombrado. Particípese del presente fallo a la hoy Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Civil del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.
La Secretaria,
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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