Exp. No. 45.093/J.R
Con Lugar divorcio 185-A
del Código Civil vigente
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: JOSE GREGORIO VILORIA y ZIOMARA COROMOTO MORAN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.620.350 y V- 12.620.241, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este mismo domicilio KETTY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.076, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Mil Novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 83, Libro No. 1, del mismo año, que corre inserta en copias certificadas a los folios dos y tres del presente expediente. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el mismo Municipio, en donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que la vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), y hasta la fecha no la han reanudado, desde entonces se encuentran separados de hecho, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha seis (06) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó Citar a la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, quién fue citada el día catorce (14) del presente año y agregada dicha boleta en fecha quince (15) del mismo mes y año; personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez 10 días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Jefatura. Asimismo, consta en las actas que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO VILORIA y ZIOMARA COROMOTO MORAN CHAVEZ, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Veinticinco (25) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio No. 83, Libro No. 1, del mismo año, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges no haberlos procreado durante el vinculo matrimonial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) día del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL:
Dra. DILCIA S MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA:
Abog. LORENA RITA FLORES MUÑOS
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.
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