Exp. No. 45.026/mp
Fecha 10/04/2007.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos GREGORY JOSE PARRA ESPINA y ALMINDA COROMOTO CAMPOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.017.560 y 15.260.691, respectivamente, asistidos en este acto por el Profesional del Derecho y de este domicilio ENDER MOLERO MACIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46358, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Noviembre de 2000, por ante el jefe civil y secretario de la parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 24, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Padilla del Estado Zulia; pero interrumpieron su convivencia marital desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Febrero de 2007, se ordenó citar al Fiscal Treinta (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fue citado el día 09 de Marzo del año 2007 y agregada dicha boleta en fecha 12 de Marzo del mismo año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones: De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 18 de Noviembre de 2000 por la mencionada Intendencia. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de la vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado al nombrado Fiscal sin que éste hiciera oposición alguna dentro de los diez días de despacho siguientes concedidos, este Juzgador considera procedente en derecho la referida solicitud de divorcio y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos GREGORY JOSE PARRA ESPINA y ALMINDA COROMOTO CAMPOS MORENO, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 18 de Noviembre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 24, que corre inserto en las actas, en los folios dos (2) y tres (3). ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
No hay pronunciamiento sobre hijos por no existir los mismos.-
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al día diez (10) del mes de Abril de 2007. Año 196º y 148º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA.

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 02:15 de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.