Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada ANGKARINA CAMBA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.749 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.838.800 como parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.747.938, en el cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento, distinguido con el No. 1H, ubicado en la primera planta del Edifico No. 4 Yacuri, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Esperanza”, situado en el sector Cujicito, calle 40, No. 27-122, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida por separado y numerarlo.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”


De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

1.- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 22 de Agosto de 2006, con fecha de vencimiento el 15 de enero de 2007, a favor del ciudadano Javier Enrique Bermúdez, para ser cancelada por la ciudadana Laura Gina Olivar Quintero, por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene de la Letra de Cambio que corren en actas, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder a la demandada Laura Gina Olivar Quintero, con respecto a un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 1H, ubicado en la primera planta del Edifico No. 4 Yacuri, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Esperanza”, situado en el sector Cujicito, calle 40, No. 27-122, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al apartamento posee una superficie aproximada de Sesenta y dos metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (62,77 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada del Edificio, Sur: Con el patio abierto y el pasillo de circulación, Este: con el apartamento 1-G, y Oeste: con el apartamento 1-I, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 44.000.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (9) del mes de Abril de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se oficio bajo el No._ 750_ -07.-
La Secretaria,