Visto el escrito que antecede, presentada por el abogado AGUSTIN JAVIER CHACIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.101.104 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.052 actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.934.299, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, según documento registrado ante al Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales, en fecha 19 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1, Tomo 5, que en copia simple acompaña.
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:
1.- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 12 de abril de 2004, con fecha de vencimiento 12 de abril de 2005, a favor del ciudadano Agustin Chacin Martínez, para ser cancelada por el ciudadano Vidal Segundo Prieto, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
2.- Cheque No. 85225996 emitido por el ciudadano Vidal Segundo Prieto, a la orden de Agustin Chacin Martínez, de fecha 12 de febrero de 2005, girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), debidamente protestado por el Registro Inmobiliario de Perijá con funciones notariales, en fecha 10 de agosto de 2005, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene de la Letra de Cambio que corren en actas, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al demandado Vidal Segundo Prieto, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el alineamiento sur de la calle Antonio María García, entre las calles Páz y Aurora de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, edificado sobre un terreno ejido, el cual tiene una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, con la calle Antonio María Garcia; Sur: inmueble que fue de Daniel Artega y Antonio Criscuolo, hoy de Elis Delgado, Este: con propiedad que es o fue de Nirvio Corona y Oeste: inmueble que es o fue de María Rosario Sánchez, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (9) del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se oficio bajo el No.747_ -07.-
La Secretaria
|