Mediante escrito presentado el día veintiocho (28) de noviembre de 2.005, por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSMY MORYA MORILLO REYES y RICHARD JOSÉ TANG ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.394.317 y 6.747.802 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la el Abogada en ejercicio ALBIS MARISOL RIVAS LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.962, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.007 presente en la sala de Despacho la ciudadana JOSMY MORYA MORILLO REYES, ya identificada, y asistida de abogada, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación del ciudadano RICHARD JOSE TANG ORTIZ.

Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2007, el ciudadano RICHARD JOSE TANG ORTIZ, antes identificado en actas, presente en la sala de este Despacho, asistido por la Abogada en ejercicio ALBIS MARISOL RIVAS LUZARDO, ya identificada, se dio por notificado manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud, por lo que solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSMY MORYA MORILLO REYES y RICHARD JOSÉ TANG ORTIZ, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOSMY MORYA MORILLO REYES y RICHARD JOSÉ TANG ORTIZ, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 274.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.729, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini