Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VELIDA MARGARITA VERA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.190.592, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, representación que consta en instrumento Poder otorgado a la prenombrada abogada y a la abogada en ejercicio CARMEN CAMARILLO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.344, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 05, Tomo 3 L.P., para demandar por DIVORCIO al ciudadano JORGE ELIEZER FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.729.387, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

DE LA DEMANDA

Alega la demandante que en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ELIEZER FERRER, antes identificado, ante la Prefectura del Municipio Encontrados del entonces Distrito Colón, hoy Municipio Colón del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 08, expedida por la mencionada Prefectura, que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle principal, Casa Rural N° 5463 del Caserío El Guayabo de la Población de Encontrados del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo este su último domicilio y residencia común hasta el día 15 de abril de 1979, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes que repartir.
Alega la demandante con la representación dicha, que durante todo el año de 1978, hasta los primeros meses del año 1979, el hogar conyugal y el matrimonio en si, se desarrolló dentro de un clima de armonía, respeto y consideración mutua, cumpliendo con los deberes y obligaciones que la Ley les impone, que en fecha 15 del mes de abril de 1979, el ciudadano JORGE ELIEZER FERRER, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, ubicado en la Calle Principal, Casa Rural N° 5463 del Caserío El Guayabo de la Población de Encontrados del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual convivieron por el transcurso de un (01) año, dejando a su poderdante en el más completo estado de abandono, material, moral y espiritual, que además cambió en forma abrupta y radicalmente de su comportamiento, tornándose en una persona de carácter hosco, malgenioso, huraño, celoso y mal compañero, faltando a los deberes conyugales, que el día 15 de abril de 1979, en horas del día, aproximadamente a las 10 de la mañana (10:00 a.m.), repentinamente abandonó el hogar conyugal, sin haber tenido noticias alguna desde entonces, y que han transcurrido más de veinte (20) años.
Admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de julio de 2003, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y contestación a la demanda, ordenándose librar los correspondientes recaudos de citación al demandado y notificación al FISCAL TRIGESIMO CUARTO (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO reformó totalmente la demanda, en los siguientes términos: Que en fecha cuatro (04) de febrero de 1978, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ELIEZER FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.729.387, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Encontrados del entonces Distrito Colón, hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal, Casa Rural N° 5463 de la Población El Guayabo, jurisdicción de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que su poderdante durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos ni bienes patrimoniales, que durante todo el año 1978 y hasta los primeros meses del año 1979, el hogar conyugal y el matrimonio en si, se desarrolló dentro de un clima de armonía, respeto y consideración mutua, cumpliendo con los deberes y obligaciones que la Ley impone a las instituciones del matrimonio, que en fecha 15 del mes de abril de 1979, el esposo de su poderdante abandonó voluntariamente el hogar conyugal, ubicado en la Calle Principal casa rural N° 5463, caserío el guayabo de la Población de Encontrados del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual convivieron por el transcurso de un (01) año, dejando a su poderdante en el más completo estado de abandono material, moral y espiritual, además cambio en forma abrupta y radicalmente su comportamiento, tomando una actitud de indiferencia para conmigo, tornándose en una persona de carácter hosco, malgenioso, huraño, celoso y mal compañero, faltando a los más elementales deberes conyugales. Que el día 15 de abril de 1979, en horas del día aproximadamente a las 10 de la mañana (10:00 a.m.) repentinamente abandonó el hogar conyugal, sin haber tenido noticia alguna desde entonces han transcurrido más de veinte (20) años.
Dicha reforma fue admitida en fecha 08 de octubre de 2003, emplazándose nuevamente a las partes para los actos conciliatorios y contestación, dicho auto fue ampliado en fecha 20 de octubre de 2003, en el sentido de comisionar a los Juzgados de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación del demandado, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.
Notificado el representante del Ministerio Público, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha 07 de agosto de 2003, observándose que el Alguacil del Juzgado comisionado expuso, en fecha 25 de marzo de 2004, su imposibilidad de citar al demandado, proveyendo la citación cartelaria y cumplidas todas las formalidades de Ley, se designó como defensor Ad litem del demandado, a la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.808, quien juramentada, prestó el respectivo juramento de Ley.
Debidamente citada la defensora Ad Litem, en fecha 15 de diciembre de 2005, según exposición del Alguacil, se celebraron los actos conciliatorios, con la sola asistencia de la parte actora, igualmente se celebró el acto de contestación a la demanda, compareciendo la demandante, así como la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, en su carácter de Defensora Ad-litem, quien presentó escrito de contestación.

CONTESTACION A LA DEMANDA
En el referido escrito de contestación, la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, con el carácter dicho, expuso que ante la imposibilidad de haber contactado a su defendido y estando dentro del lapso de contestación al presente proceso, y luego de un detenido análisis del libelo de demanda, así como los recaudos que acompañan a dicho libelo, no le ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco la causal en que se fundamenta esta acción, contemplada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario, que se le imputa a su defendido sean ciertos, invocando el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, conforme lo dispone el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.
Precluído el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Defensora Ad Litem como prueba a favor del demandado, invocó el mérito favorable que arrojan todas y cada una de las actas procesales en todo cuanto favorezca a su representado, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la actora, como pruebas presentó:
1. Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales en todo y cuanto beneficie a su representada
2. Como prueba documental, promovió y ratificó el Acta de Matrimonio consignada a la presente causa.
3. Promovió igualmente la testimonial jurada de los ciudadanos NEIXY INES PIÑEIRO GIL, LUIS RODOLFO MORALES MONTIEL, ERICA YULEIMA RODRIGUEZ RINCON y JESUS BENITO SANCHEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.544.462, 12.802.494, 11.304.463 y 2.739.244 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
Ante las pruebas promovidas, el Tribunal las agregó y las admitió cuanto ha lugar a derecho, en tal sentido, en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora se ordenó librar el correspondiente despacho de comisión y se remitió con oficio a la Oficina de Distribución de Documentos del Poder Judicial.
Encontrándose en esta etapa procesal, este Juzgador antes de valorar las pruebas aportadas por las partes, debe determinar su competencia ante el asunto en cuestión, así tenemos:

DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la actora manifiesta en su libelo que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Principal, Casa Rural N° 5463 de la Población El Guayabo, en Jurisdicción de la Parroquia Odón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, evidenciándose en consecuencia la competencia por el territorio de este Juzgado.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.... omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Aplicadas las normas antes citadas al caso bajo estudio, y en observancia que la actora en su escrito de demanda, expone que fijaron su domicilio conyugal en la Población El Guayabo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Como prueba documental la parte actora promovió y ratificó el Acta de matrimonio signada con el N° 08, expedida por la Prefectura del Municipio Encontrados, Distrito Colón del Estado Zulia, la cual se encuentra agregada al folio dos (02) del expediente, evidenciándose en la misma que efectivamente por ante la referida Prefectura, en fecha 04 de febrero de 1978, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JORGE ELIEZER FERRER y VELIDA MARGARITA VERA ATENCIO, identificados con anterioridad, y ante la observancia, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba testifical, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declararon bajo juramento los ciudadanos LUIS RODOLFO MORALES MONTIEL, ERICA YULEIMA RODRIGUEZ RINCON y JESUS BENITO SANCHEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.802.494, 11.304.463 y 2.739.244 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes exponen que conocen a los ciudadanos VELIDA MARGARITA VERA ATENCIO y JORGE ELIEZER FERRER, porque eran vecinos; que les consta que el ciudadano JORGE ELIEZER FERRER, es el cónyuge de la ciudadana VELIDA MARGARITA VERA ATENCIO, porque asistieron al matrimonio; que les consta que el ciudadano JORGE ELIEZER FERRER abandonó a la demandante y que fue en el mes de abril de 1979. De las declaraciones rendidas, observa este Sentenciador que en las mismas no existe contradicción, encontrándose dichos testigos contestes en las afirmaciones rendidas, por lo que se acogen en su valor probatorio. Así se declara.
Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
El matrimonio es una institución que tiene como finalidad la estabilidad social de la familia como célula fundamental, encontrándose contenida en el Articulo 137 del Código Civil que establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, de tal manera que la violación de los deberes como el de fidelidad o de vida en común, producen como efecto jurídico la disolución del matrimonio, contenida en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem.
De tal manera, que revisadas las actas procesales y las pruebas promovidas por la parte actora y en observancia que con las mismas, demostró el abandono sufrido, evidenciándose en consecuencia que el ciudadano JORGE ELIEZER FERRER, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana VELIDA MARGARITA VERA ATENCIO, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono, el cual se origina no solo por el hecho de separarse violentamente del hogar en un día determinado sino también al no velar de manera social y afectiva con su cónyuge. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana VELIDA MARGARITA VERA ATENCIO contra el ciudadano JORGE ELIEZER FERRER, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día cuatro (04) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978) ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Encontrados, Distrito Colón del Estado Zulia.
• SE CONDENA al demandado al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencido totalmente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 50.593, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini