Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio SENAI CUEVAS IBARRA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.360 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COMDIMA) inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1977, bajo el No. 36, Tomo 7-A, seguido contra la sociedad mercantil DICOPETROL, C.A. DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO (OIL BUSINES) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2003, bajo el No. 26, Tomo 10-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena abrir cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela No. 3, signada con la nomenclatura 161-86, la cual forma parte de mayor de extensión, de una zona de terreno ubicada a la altura del Kilómetro 8 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 42°.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 42°, en el cual la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COMDIMA) vende a la sociedad mercantil DICOPETROL, C.A. DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO (OIL BUSINES), una Parcela No. 3, signada con la nomenclatura 161-86, la cual forma parte de mayor de extensión, de una zona de terreno ubicada a la altura del Kilómetro 8 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perija, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual conjugado con el documento de parcelamiento registrado ante la Ofician Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 1979, anotado bajo el No. 27, Tomo 12, se evidencias las obligaciones asumidas por las partes, y hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es, el peligro en la mora, se considera satisfecho a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una Parcela No. 3 signada con la nomenclatura 161-86, la cual forma parte de mayor de extensión de una zona de terreno ubicada a la altura del Kilómetro 8 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perija, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de Dos mil novecientos sesenta y seis metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (2.966,12) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Nor-oeste: En sesenta y cinco metros con noventa y dos centímetros (65,92m) y linda con Proyectos Prometedores C.A., Sur-Oeste: En cuarenta y cinco metros (45m) y linda con la Parcela No. 2, nomenclatura 161-85, Nor-este: En cuarenta y cinco metros (45m) y linda con la avenida 70, y Sur-este: En sesenta y cinco metros con noventa y dos centímetros (65,92m) y linda la parcela No. 4, nomenclatura 161-110 de la misma zona de terreno, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) mes de abril de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 924-07.
La Secretaria,