Ocurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio ROBERTO DE J. CARDENAS SUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.682, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUR DEL LAGO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día treinta (30) de abril de 1992, quedando anotada bajo el No. 24, Tomo A-3, representada por su Director Gerente NELSON ANTONIO GRISOLA GUILLÉN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.485.184, y domiciliados en la Población El Vigía del Estado Mérida.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el No. 53.905, observa lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia, que desde el día dieciséis (16) de marzo de 2007, fecha en la cual se admitiera la demanda, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara la intimación de la parte demandada arriba mencionada, siendo el caso que para la fecha del veintitrés (23) de abril de 2007, habiendo transcurrido más de un (01) mes, tiempo suficiente para que la parte actora consignara las copias simples de libelo de demanda y de su auto de admisión para llevar a efecto dicha intimación, este Tribunal considera prudente declarar la extinción del procedimiento con fundamento a la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha seis (06) de julio de 2004.

II
CONSIDERACIONES

No obstante, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (sic) “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: (sic) “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...”, y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Como se mencionó anteriormente, tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que al respecto textualmente se determinó lo siguiente y se cita:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis).

Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente y se cita:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Se hace necesario deducir, esto es, de la exposición realizada por la suscrita secretaria natural de este Despacho en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, misma fecha en que la parte actora según diligencia presentada, consignara solo las copias fotostáticas, tanto del libelo de demanda como del auto de admisión con el objeto de llevar a cabo la intimación de la parte demandada; que en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, desde el día dieciséis (16) de marzo de 2007, fecha en la cual se admitiera el mismo, dicha parte no solo dejó de consignar dentro del lapso legal establecido las referidas copias, para a aposteriori librar los correspondientes recaudos de intimación, sino que además, incumplió con el requisitos del cual hace mención la sentencia in comento, de entregar los emolumentos al ciudadano alguacil; y siendo el caso, que la sentencia en comento tendrá aplicabilidad a los casos que sean admitidos al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio de 2004; es por lo que consecuencialmente y de conformidad con dicha jurisprudencia, se ha cumplido tal perención mensual, por lo que estima declararla ope legis. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el abogado en ejercicio ROBERTO DE J. CARDENAS SUE, actuando como en su propio nombre; en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUR DEL LAGO, C.A., ambos plenamente identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.