Mediante escrito presentado el día veinte (20) de abril de 2.006, por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE DUQUE CARRIZO y KARIN CAROLINA HUNGERS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.052.020 y 14.901.197 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido el primero por el Abogado en ejercicio NELSON RODRIGO MALDONADO, y la segunda por la Abogada en ejercicio PATRICIA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.120 Y 99.862 respectivamente, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.006, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2.007, presente en la sala de este Despacho los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE DUQUE CARRIZO y KARIN CAROLINA HUNGERS GONZALEZ, antes identificados, asistido el primero por la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, y la segunda por la Abogada en ejercicio PATRICIA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.862, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE DUQUE CARRIZO y KARIN CAROLINA HUNGERS GONZALEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE DUQUE CARRIZO y KARIN CAROLINA HUNGERS GONZALEZ, el día primero (01) de julio de dos mil cinco (2.005), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 238.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella


La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.941, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini