Visto el escrito y la diligencia que anteceden, suscritas y presentadas por el abogado DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.111, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 29, Tomo 11-A, en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.424.018 respectivamente, en la cual solicita se declare la nulidad procesal de lo actuado en el acta de embargo preventivo de fecha 14 de marzo de 2004, por cuanto no se realizaron los trámites de Ley, este Tribunal para resolver observa:


En fecha 19 de diciembre de 2003, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, librando despacho de comisión. Consta además, que la medida fue ejecutada según acta de embargo de fecha 17 de marzo de 2004, sobre los créditos que poseía a favor la sociedad mercantil Edificaciones y Carreteras del Zulia C.A., conforme al contrato número OPE-2002-211, celebrado con la Secretaria de Obras Públicas del Estado Zulia.

Alega la representación judicial de la parte demandada, que el contrato celebrado por su representada con la Gobernación del Estado Zulia, específicamente con Obras Públicas del Estado –cuyo crédito fue embargado- es de esfera administrativa, vale decir público, por lo que se debe aplicar el artículo 97 de la Ley de Procuraduría General de la República. Asimismo, indica, que para poder embargar la parte actora el crédito señalado, ha debido acatar previamente lo indicado en el mencionado artículo, señalando que el procedimiento cautelar adolece con la normalidad de los actos procesales que conllevan al funcionamiento del debido proceso, por lo que, solicita se declare la nulidad procesal de lo actuado en el acta de embargo preventivo de fecha 17 de marzo de 2004.

A los efectos, establece el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

“ Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

Dicho artículo, efectivamente establece como condición previa a la ejecución de una medida, la notificación del Procurador General de La República cuando el ejecutado sea un instituto autónomo o una empresa en la cual el Estado Venezolano tenga participación, o una empresa privada la cual este afectada al uso público o preste un servició de interés público.

De actas, se evidencia del acta constitutiva de la demandada, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 29, Tomo 11-A, que su objeto social lo constituye la construcción , proyectos, ejecución e inspección de obras civiles en general, y del contrato No. OPE-2002-211, suscrito con la Gobernación del Estado Zulia con la demanda Edificaciones y Carreteras del Zulia C.A. el mismo tiene como objeto la solución de drenajes, aceras y brocales de la Urbanización Gilcon del Municipio Maracaibo, por un lapso de tres (3) meses.

Así las cosas, del análisis de la norma estatuida en la Ley de Procuraduría General de la República, la cual tiene por objeto garantizar el funcionamiento de la empresas del Estado o en las cuales tenga participación, en el entendido de la función pública que cumplen, extiende además dicha protección a las empresas privadas que presten un servicio público, no obstante, de la revisión efectuadas a las actas procesales, la demandada su objeto está en la esfera de la construcción y si bien realizó un contrato con la Gobernación del Estado Zulia para realizar una obra determinada, dicha situación no encuentra en la norma antes indicada, que va referida a aquellas empresas que su servicio constituya un servicio de interés general. Así se Aprecia.

En consecuencia, a consideración de este Juzgador no es aplicable el artículo 97 de la Ley de Procuraduría General de la República, a los efectos de la ejecución de la medida de embargo decretada en actas, este Tribunal NIEGA el pedimento de nulidad solicitado por la parte demandada. Así se decide.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini