Ocurre ante este Juzgado el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTELLANO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.316.431, asistido por la abogado en ejercicio Isneida Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.672, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
El Tribunal le da entrada, ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que nació en fecha 30 de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Mendoza, Distrito y Estado Trujillo, siendo hijo de la ciudadana MARIA NATIVIDAD MEJIA y PEDRO YGNACIO CASTELLANO LUBO, presentado ante la Primera Autoridad Civil, antes nombrada en fecha 10 de noviembre de 1971, asimismo, alega el solicitante que por error involuntario asentaron en dicha partida el apellido de su progenitora como MEJIAS, tal como lo demuestra con las acta de nacimiento expedida por la Jefatura arriba nombrada, donde aparece el apellido de su progenitora como MEJIAS, siendo lo correcto MEJIA, tal como se evidencia de la copia de cédula de dicha ciudadana donde aparece MARIA NATIVIDAD MEJIA DE CASTELLANO.-
Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Civil dice: “ ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (negrillas del Tribunal) y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.-
De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,