Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.281, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOHANA CAROLINA RIVAS VILLASMIL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.738.209, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio de INTERDICCION seguido contra el ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.357.872, del mismo domicilio, representación que consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha 22 de mayo de 2006 al mencionado abogado y a la abogada ALEJANDRINA MATOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.270, mediante la cual debidamente facultado, desiste de la acción y del procedimiento, solicitando al Tribunal se homologue dicho desistimiento y se archive el expediente.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha once (11) de mayo de 2006, el Tribunal admitió la demanda, tramitándose el proceso hasta la etapa del interrogatorio efectuado al demandado, así como a los cuatro (4) familiares, de conformidad con los Artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, estadio procesal en el cual el apoderado judicial con amplias facultades, desiste de la acción y del procedimiento.
Así, de la observancia realizada se evidencia el ánimo de la parte actora de terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini