Vista las peticiones de fechas 27 de octubre de 2006, 10 de enero y 9 de abril de 2007, suscritas por los abogados MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 112.787, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.176.773, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, pero de tránsito por esta Jurisdicción, parte demandante en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido contra MIGUEL ANGEL MOLLINEDO RAZURI, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.178.774 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de diciembre de 1996, bajo el No. 49, Tomo 101-A, mediante la cual solicita se pronuncie este Tribunal aplicando al caso las consecuencias fijadas en el artículo 677, último aparte, teniendo por cierta la obligación de rendir las cuentas según las especificaciones solicitadas por su mandante.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se funda la representación judicial de la parte accionante en el hecho que vencido el lapso dado a la demandada para la presentación de las cuentas, por haber transcurrido los 30 días fijados por la ley, el cual inició luego de haberse notificado ambas partes de la providencia del 30 de junio de 2006; sin que hayan sido presentadas, corresponde declarar ciertas las obligaciones reclamadas en la demanda; que doctrinariamente existe la figura de Régimen sobre Responsabilidad, dentro de la cual existen a su vez dos corrientes, como lo es la culpa y la mora, conocidas mas que todo en el ámbito contractual, pero que igualmente se aplican dentro el marco legal de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada por el llamado beneficio recíproco de los socios o accionistas; que de los hechos ocurridos en este proceso se comprueba tal dualidad, ya que la responsabilidad viene dada cuando se ha incurrido en culpa grave o ha sido negligente (Culpa Lata), las veces que maneje los negocios de forma poco apropiada o con poca prudencia, en este caso se incurre entonces en culpa al hacer mala gestión y no rendir las cuentas o lo que es lo mismo, incumplir al rendirlas; ahora bien en el caso de la mora ésta se encuentra ligada a la culpa en el sentido de que el cuentadante al no rendir las cuentas incumple y consecuentemente entra en mora de modo que recae en él la culpa como tal; que por tales circunstancias en esta causa debe aplicarse lo dispuesto en el último aparte del artículo 677, debiéndose tener por cierta la obligación de rendir las cuentas según las especificaciones solicitadas en la demanda, procediéndose a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor.
En el marco de estas reclamaciones, se infiere que la necesidad declarada por la accionante es el pronunciamiento de una decisión de fondo que propenda a la aprobación judicial por parte de este Organo en cuanto a que el demandado cumpla con las reclamaciones de la actora justo dentro de los límites de exigencias hechas por ésta.
Así las cosas, se observa que la presente causa, como procedimiento especial establecido por el legislador patrio, informado de normas especificas de trámite para cada uno de los casos que se pueden presentar según la posición procesal que adopte el demandado, se nutre de las otras normas que lo circundan, como son las derivadas de la propia ley comercial y de las de naturaleza procedimental contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Estas especificaciones se hacen en orden a dejar claro que, aun cuando las cuentas inquiridas en este juicio por accionista de empresa mercantil, las mismas conforme la disposición del artículo 1119 del Código de Comercio se informan del procedimiento ejecutivo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al efecto el indicado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador…Omissis…y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…Omissis…”
Por fuerza de la desestimación pronunciada en fecha 30 de junio de 2006, respecto de las causales expuestas por la representación judicial de la parte demandada a las cuentas reclamadas, surgió la necesidad para dicha parte de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, a presentarlas en el plazo de treinta días, lapso éste que se inició a la constancia en actas de la última notificación de las partes y que precluyó suficientemente sin que dentro de la causa se verificara actividad alguna de la demandada tendiente a cumplir el expresado mandato judicial.
En tal orden, cabe colegir el contenido del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.” (Destacado del Tribunal)
Derivado de esta evidencia elemental, esto es, la total falta de presentación al Organo Jurisdiccional las cuentas inquiridas al demandado, procedieron los ya referidos apoderados de la parte actora a solicitar la aplicación de la norma contenida en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el cual fija:
“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.” (Subrayado del Tribunal).
Efectivamente, no presentadas las cuentas dentro del lapso establecido en el artículo 675 del Código Adjetivo, se deberá tener como cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Ahora bien, sobre el asunto relativo al compromiso del juez en declarar la certeza de la obligación de rendir cuentas y en el mismo fallo ordenarse el pago de lo de lo reclamado o la restitución de los bienes entregados, surge la necesidad de precisar algunos aspectos sobre esta dualidad en la esencia de la sentencia de estos procedimientos, la cual se sujeta en especial a la determinación de los negocios jurídicos realizada en la demanda; refiriendo para ello el aceptado criterio doctrinario del Dr. DUBUC, Enrique, en la obra Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 304:
“En el libelo de demanda donde se pide la rendición de cuentas generales, debe contener: a) La obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir de dónde surge o nace esa obligación: el contrato, el mandato, la gestión de negocios, la ley; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico: d) Los bienes que le fueron entregados y/o el pago de los créditos pendientes; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y/o los que soporten la administración efectuada; f) La solicitud de que rinda cuentas; y g) Cualquiera otra circunstancia necesaria para que quede perfectamente determinado el objeto y fundamento de la acción.”
Si bien es cierto que los requisitos adicionales que debe cumplir toda demanda de rendición de cuentas, se presentan importantes problemas prácticos a la hora de cumplir con algunos de ellos, como en el caso de la solicitud de pago de créditos pendientes, cuya cantidad debe el actor señalar con precisión en su libelo, para que la misma quede comprendida en el thema decidendum y el juez pueda pronunciarse sobre ella en la definitiva con la correspondiente condenatoria.
El problema es que en la mayoría de los casos el actor no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, por lo que tendrá que conformarse con que el demandado presente las cuentas o el Tribunal en su sentencia definitiva establezca el reliquat y el déficit, y el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como título y mediante la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.”
En tal orden, sobre el primer aspecto exhibido en la trascripción que se ha realizado, se tiene con efectividad para este tipo de procedimientos que el actor debe en su demanda obviamente determinar la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir de dónde surge o nace esa obligación: el contrato, el mandato, la gestión de negocios, la ley. En efecto para el caso de marras y para la aceptación en la admisión de la presente demanda tal aspecto se sopesó al evidenciarse del material probático proporcionado por la actora que el demandado Miguel Mollinedo, es quien ha ostentado la condición de administrador de la Sociedad Mercantil Top Drilling Services de Venezuela, C.A., desde su creación y durante la inclusión dentro de la sociedad de la actora como socia de dicha empresa comercial. Estos elementos de evidencia se recogen del Acta Constitutiva Estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de diciembre de 1996, anotada bajo el No. 49, Tomo 101-A, donde aparece en sus Disposiciones Complementarias la asignación al cargo del indicado demandado; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Top Drilling Services de Venezuela, C.A., celebrada el 28 de agosto de 2000, inscrita en el consabido registro mercantil en fecha 11 de septiembre de 2000 bajo el No. 47, Tomo 41-A, de la cual se determina la adquisición de las acciones por parte de la ciudadana Bertha Nancy Alba de Mollinedo, punto de partida en su señalamiento para la exigencia de las cuentas y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Top Drilling Services de Venezuela, C.A., celebrada el 9 de marzo de 2002, inscrita en el referido registro mercantil, el 13 de marzo de 2002, bajo el No. 8, Tomo 12-A.
En cuanto al siguiente elemento a comprobarse sobre la determinación del período que duró la gestión; no existe vacilación, puesto la accionante especificó la necesidad de que el demandado rinda cuentas sobre la gestión desarrollada entre el 20 de agosto de 2000 hasta el mes de mayo de 2005, teniendo en consideración este Sentenciador que el punto de partida de la actora es la fecha de su inclusión por adquisición de acciones dentro de la empresa Top Drilling Services de Venezuela, C.A. y el límite del mes de mayo de 2005 va atenido a la época para cuanto hace el requerimiento de las cuentas. Igualmente puede sopesarse la circunstancia atinente a la naturaleza del negocio jurídico, el cual es inherente a la naturaleza del objeto social de la empresa indicada, el cual se tiene asimilado al que los estatutos sociales desarrollan en su parte pertinente.
Respecto a la indicación de los bienes que le fueron entregados al administrador o el pago de los créditos pendientes; así como en cuanto a los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y/o los que soporten la administración efectuada, en tal sentido en el caso facti, existe una falta de indicación absoluta; por lo que es propio hacer consideración y apelar a las especificaciones doctrinarias que precedentemente se señalaron a la tendencia o la vía de manejar este problema, que comúnmente se suscita en esta índole de procesos, puesto se ha reconocido que constituye uno de los puntos álgidos de prueba para cumplir con ellos, ya que como se ha especificado el actor debería señalar con precisión en su libelo estos rubros, para que la misma quede comprendida en el thema decidendum y sobre tal base deba pronunciarse él fallo definitivo con la correspondiente condenatoria. Siendo en consecuencia que es mas el común denominador de que en la demanda el demandante no lo cumple por no saber cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, pues de consecuencia no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada; entonces, será lo más lógico que tendrá que conformarse con que la sentencia definitiva sea de orden declarativo mas que de condición condenatoria, para con la misma, como título y mediante la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.
Aprehendiendo del material de pruebas aportado a este proceso de forma auténtica las condiciones elementales que a juicio de este Sentenciador se han podido comprobar en cuanto a la obligación del demandado de rendir la cuentas por fuerza del contrato societario examinado y el período delimitado respecto del cual se debe efectuar la presentación de la cuentas; así como considerando que dicha parte demandada ha hecho renuencia frente a la ley de rendir las cuentas que le han sido inquiridas, corresponde hacer efectiva aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada la norma contenida en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente dictar el presente fallo sobre el reconocimiento de la certeza de la obligación del demandado de rendir las cuentas reclamadas por el actor en la demanda por virtud del ejercicio de la administración atribuida al demandado dentro del marco del período señalado 2002-2005 y respecto de los negocios jurídicos que se hayan causado por la naturaleza del objeto social de la empresa mercantil Top Drilling Services de Venezuela, C.A.. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la ley, pronuncia:
Con Lugar la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS seguido por la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.176.773, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, pero de tránsito por esta Jurisdicción, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO RAZURI, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.178.774 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de diciembre de 1996, bajo el No. 49, Tomo 101-A; en consecuencia se declara cierta la obligación de rendir las cuentas reclamadas, en los límites y período comprendido entre el veinte (20) de agosto de Dos Mil (2000) hasta el treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), respecto de los negocios determinados por virtud del ejercicio de la administración conferida al ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO RAZURI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente en esta instancia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA,
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