Mediante escrito presentado el día diecinueve (19) de mayo de 2.004, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos EDDY JOSÉ FERRER FERNÁNDEZ y GILDA IVETTE ESPINA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.895 y 10.375.690 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, titular de la cédula de identidad No. 7.785.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.653, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha seis (06) de junio de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2006, presente en la sala de Despacho el ciudadano EDDY JOSÉ FERRER FERNÁNDEZ , antes identificado en actas, y asistido de Abogado, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana GILDA IVETTE ESPINA ALVIAREZ.
El Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2006, ordenó notificar a la ciudadana GILDA IVETTE ESPINA ALVIAREZ, antes identificada, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio cincuenta y dos (52) en su reverso, por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado que en fecha 10 de noviembre de 2006 que se trasladó a la dirección indicada, y estando presente la referida ciudadano, le hizo entrega de la boleta de notificación, quien firmó como recibida la misma, dando así cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos EDDY JOSÉ FERRER FERNÁNDEZ y GILDA IVETTE ESPINA ALVIAREZ, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos EDDY JOSÉ FERRER FERNÁNDEZ y GILDA IVETTE ESPINA ALVIAREZ, el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2.003), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Prefectura del Distrito Urdaneta, Municipio Cua del Estado Miranda, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 75.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos EDDY JOSÉ FERRER FERNÁNDEZ y GILDA IVETTE ESPINA ALVIAREZ. Así se declara.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete. (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 51.371, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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