Por cuanto este Juez Titular, quien suscribe la presente Resolución, Abogado Adan Vivas Santaella, ha quedado encargado de dicho cargo el día 30 de mayo de 2002, bajo el cumplimiento de todas las formalidades legales propias al caso, procede en este acto a avocarse al conocimiento de la presente causa y a los fines de realizar pronunciamiento sobre el pedimento que antecede, realiza las siguientes estimaciones:
Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NERVA JESÚS FINOL CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.591.020, del mismo domicilio, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1999, anotado bajo el N° 41, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido contra las ciudadanas ISABEL MARÍA LEÓN GUTIÉRREZ y ZULEMA LEÓN DE ROMERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 1.655.769 y 7.690.755, del mismo domicilio, para solicitar la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada el día 9 de mayo de 2000 y ejecutada el 26 de junio de 2000, sobre un inmueble propiedad de la parte co demandada Zulema León de Romero, alegando la falta de impulso procesal de su parte tal como lo dispone el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita a fin de continuar con la ejecución en la presente causa, se decrete nueva Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la co demandada Zulema León de Romero, el cual identifica.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
El citado Artículo 547, dispone:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”
En este sentido, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA Y DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, asentó:
“Asimila el artículo 547 la situación que puede presentarse en la etapa de ejecución de la sentencia con la que también puede presentarse en el curso del proceso, al crear una figura similar a la perención de la instancia, pero referida a la situación de afectación de los bienes en virtud del embargo que se hubiere practicado sobre los mismos. En efecto, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando ninguna de las partes ejecuta un acto de procedimiento en el curso del año inmediato siguiente a la última actuación que conste en los autos y que se derive de su propio impulso, la instancia se extingue, extinguiéndose igualmente por el transcurso de los términos señalados en la misma disposición…omissis…Pues bien, el Artículo 547 crea una figura similar a la perención ordinaria de la instancia, al ordenar que se dejen libres de embargo los bienes sobre los cuales se hubiere practicado la medida, “sin embargo, los efectos de la desafectación al embargo de los bienes no implica que se extinga el derecho nacido de la ejecutoria o que deba entablar el ejecutante un nuevo proceso para hacer efectiva la misma, pues ello representaría la negación de la institución de la cosa juzgada. Tampoco puede considerarse como efecto de la liberación de los bienes por inactividad del ejecutante, que los bienes que resulten desafectados de la medida en razón de tal inactividad no puedan ser embargados nuevamente en el mismo procedimiento de ejecución, pues ello significaría crear un privilegio que no reconoce la ley en forma alguna. Se trata de una sanción al ejecutante que no impulsa la ejecución y de una protección al ejecutado, quien de no haberse incluido la novedosa disposición, quedaría a merced del ejecutante indefinidamente…omissis…”
Al respecto al Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en referencia al artículo antes trascrito, a establecido:
“Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa supuesto que no se verificó en el caso de autos-.
De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, para la aplicación de la norma contenida en el artículo 547 al caso en estudio, es preciso determinar si se han cumplido los extremos de la misma, así tenemos que de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha 11 de abril de 2000, se declaró firme el decreto intimatorio dictado en actas, concediéndole a la parte demandada tres (3) días para el cumplimiento voluntario.
De igual manera, se observa que por cuanto no se dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia, se procedió a la ejecución forzosa, tal como lo dispone el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, decretando en consecuencia embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados en fecha 9 de mayo de 2000, medida ésta ejecutada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ, ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de junio de 2000, recayendo la misma sobre un inmueble sin número, ubicado en el Barrio Amparo, sector Los Pereguetos, calle 2, de la Villa del Rosario, del Municipio Villa
del Rosario del Estado Zulia, recibiendo este Juzgado las resultas de la comisión en fecha 28 de febrero de 2002.
Planteada así la situación, se determina que efectivamente desde que este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento de la ejecución del embargo realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ, ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de febrero de 2002 hasta la fecha de la solicitud formulada por la misma parte actora, han transcurrido más de tres meses sin que la actora impulse la continuación de la ejecución, configurándose lo dispuesto en la norma ya citada, quedando en consecuencia LIBERADO EL BIEN INMUEBLE EMBARGADO. Así se declara.
Ahora bien, siendo que los efectos de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 9 de mayo de 2000, quedan vigente, por cuanto el pronunciamiento anterior corresponde únicamente a la ejecución que se realizó del mismo, siendo innecesario un nuevo decreto de dicha medida, y dado que la parte actora insiste en la etapa de ejecución en la presente causa, ajustando a derecho dicho pedimento, en consecuencia este Tribunal provee de conformidad, y ordena Librar nuevo mandamiento de ejecución, conforme al auto de fecha 9 de mayo de 2000,a fin de proseguir en la ejecución del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró Mandamiento de Ejecución.-
La Secretaria,
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