Ocurre en fecha catorce (14) de Octubre de 2005, ante por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana MAGDALENA MODESTA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.743.123, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Dr. EUDO RANGEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 72.725, para demandar por Divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil al ciudadano ADELSO ALAIDES VAZQUEZ VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.275.831, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil en fecha siete (07) de Junio de 1995, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La demanda se admitió por auto de fecha 17 de Octubre de 2.005, ordenándose la citación del demandado así como la Notificación del representante del Ministerio Público. En fecha 24 de Enero de 2006, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 07 de Febrero de 2.006.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano ADELSO VASQUEZ quien se negó a firmar el recibo respectivo, siendo solicitada la notificación por parte de la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2006, y siendo practicada en fecha 05 de Mayo de 2006, agregándose a las actas la Boleta respectiva en fecha 09 de mayo del mismo año, quedando así cumplidas las formalidades de ley.

Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha 26 de Junio y 11 de Agosto de 2006 respectivamente, con la presencia el primero solo de la parte demandante ciudadana MAGDALENA MODESTA CASTRO DE VAZQUEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio EUDO RANGEL, y el segundo, tanto de la prenombrada ciudadana, como del demandado ciudadano ADELSO VAZQUEZ VILLALOBOS, debidamente asistido por la profesional del derecho ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 22.864, quienes insistieron en la continuación del proceso.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, la demandante ciudadana MAGDALENA MODESTA CASTRO, asistida por el Abogado en ejercicio EUDO RANGEL, antes identificados en actas, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso.

Estando el juicio abierto a pruebas, la parte actora promovió las suyas, contenidas en escrito presentado en tiempo hábil y admitido en fecha 27 de Octubre de 2.006.

Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, asimismo el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
" Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....


B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la ciudadana MAGDALENA MODESTA CASTRO, que contrajo matrimonio civil en fecha siete (07) de Junio de 1.995, con el ciudadano ADELSO ALAIDES VAZQUEZ VILLALOBOS, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde todo se desenvolvió en completa armonía hasta que el ciudadano ADELSO ALAIDES VAZQUEZ VILLALOBOS manifestó la imposibilidad de de cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio, produciéndose en el año 2000 el abandono de manera voluntaria del hogar conyugal y persistiendo dicha situación hasta la presente fecha. De igual manera declara la demandante que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) Prueba documental:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 138, expedida por el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos MAGDALENA MODESTA CASTRO Y ADELSO ALAIDES VAZQUEZ VILLALOBOS, de fecha 07 de Junio de 1.995, vínculo que se pretende disolver.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MAGDALENA MODESTA CASTRO.

B) Prueba testimonial:
1. Testimonial de los ciudadanos JAIME ANTONIO BELTRAN OCHOA, EUDIS ENRIQUE NAVA CEBALLOS y ALFONSO ZAMBRANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 7.970.414, 7.788.377 y 5.125.734 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.



VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirmaron:

El ciudadano JAIME ANTONIO BELTRAN OCHOA, contesto: PRIMERA: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Magdalena Castro y Adelso Vásquez; SEGUNDA: Que es cierto y le consta que los prenombrados ciudadanos están separados desde hace tiempo; TERCERA: Que es cierto y le consta que el ciudadano Adelso Vásquez, abandonó a la ciudadana Magdalena Castro por otra mujer; CUARTA: Que es cierto que la ciudadana Magdalena Castro le ha manifestado en varias oportunidades que esta separada del ciudadano Adelso Vásquez; QUINTA: Que es cierto en el despacho de este Juzgado se presentaron discrepancias entre los ciudadanos Adelso Vásquez y Magdalena Castro.

El ciudadano EUDIS ENRIQUE NAVA CEBALLOS, contesto: PRIMERA: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Magdalena Castro y Adelso Vásquez desde que eran pareja, pero que ya tienen tiempo separados; SEGUNDA: Que es cierto y le consta que los prenombrados ciudadanos se encuentran separados desde hace tiempo; TERCERA: Que es cierto y le consta que el ciudadano Adelso Vásquez formalizó una relación de pareja con otra ciudadana ; CUARTA: Que es cierto que la ciudadana Magdalena Castro le ha manifestado que se encuentra separada del ciudadano Adelso Vásquez; QUINTA: Que es cierto que el ciudadano Adelso Vásquez manifestó en el despacho de este Juzgado a la ciudadana Magdalena Castro, su intención de no querer continuar como su cónyuge.

El ciudadano ALFONSO ZAMBRANO TORRES, contesto: PRIMERA: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos Magdalena Castro y Adelso Vásquez; SEGUNDA: Que es cierto y le consta que los prenombrados ciudadanos se encuentran separados desde hace tiempo; TERCERA: Que es cierto y le consta que la ciudadana Magdalena Castro vive con sus dos (02) hijos y sin la compañía de su esposo; CUARTA: Que es cierto que la ciudadana Magdalena Castro le ha manifestado que se encuentra separada del ciudadano Adelso Vásquez; QUINTA: Que es cierto que el ciudadano Adelso Vásquez no vive con su esposa sino con otra mujer.

Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, evidenciándose de las pruebas promovidas por la parte actora, que el ciudadano JOSE MARIA PALMAR faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ” , por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por la ciudadana MAGDALENA MODESTA CASTRO, pues con los hechos demostrados se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse violentamente del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.

Establecida así la procedencia de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es propicio determinar que el sólo hecho de faltar a la convivencia, cohabitación y al socorro mutuo, son evidencia que el ciudadano ADELSO ALAIDES VAZQUEZ VILLALOBOS, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la acción de divorcio, fundamentada en la causal segunda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MAGDALENA MODESTA CASTRO contra el ciudadano ADELSO ALAIDES VAZQUEZ VILLALOBOS, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día siete (07) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No.- 138.
• SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02 ) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez (fdo),

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria (fdo),

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.592, siendo las once de la mañana (11:00 AM).
La Secretaria (fdo),

Abog. Mariela Pérez de Apollini