Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio YOHEN JOSÉ MELÉNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 96.826 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana EDELMIRA FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.883.083 quien actúa en su carácter de representante del ciudadano ALDRIN RONDON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.796, el presente juicio seguido contra el ciudadano ELIEZER JOSÉ MOLERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.707.304, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, signado con el No. 9B, ubicado en el nivel o piso 9, del Edificio Residencias Nathaly Cristina en la avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando el depósito a favor de su representada Edelmira Flores, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatario se ha atrasado en el pago de seis (6) cánones de arrendamiento, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 4 de abril de 2006 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 31 Tomo 59 de los libros de autenticaciones con respecto a la firma del ciudadano Eliécer José Molero Ferrer en su carácter de Arrendador, y en fecha 6 de abril de 2006 ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 50 Tomo 2 de los libros de autenticaciones con respecto a la firma de la ciudadana Edelmira Flores en representación de los ciudadanos Aldrin Rondon y Mayerlins González, en su carácter de Arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 9B, ubicado en el nivel o piso 9, del Edificio Residencias Nathaly Cristina en la avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjugada con el estado de cuenta emitido por Soluciones de Condominios C.A., dirigida al señor Aldrin Rondon por el Apto 9B del Edificio Nathaly Cristina, de los cuales se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento conjugada con la inspección judicial de fecha 24 de enero de 2007, y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 9B, ubicado en el nivel o piso 9, hacia el punto cardinal norte del Edificio Residencias Nathaly Cristina, ubicado en el alineamiento Este de la avenida 4 Bella Vista, sector antes conocido como Las Mercedes, con número catastral No. 61-67, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de construcción de Ciento Treinta metros cuadrados (130Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con fachada norte del Edificio, que da hacia la propiedad que es o de René Angulo Rosell, hoy casa No. 61-67, Sur: linda con la sala de ascensores y escalera, Este: linda con fachada este del edificio que da hacia propiedad que es o fue de Abigail Zuleta, hoy casa No. 36-60, Quinta Las Mercedes, y Oeste: linda con fachada oeste del edificio, que es su frente, que da hacia la Avenida 4 (antes Bella Vista), cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. Acordándose el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario ciudadano Aldrin Augisto Rondon, representado por la ciudadana Edelmira Flores, titular de la Cédula de Identidad No. 3.833.083, quedando bajo la guarda y custodia de dicho representante, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del deslindado inmueble, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17 del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 821-90 y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,